Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 079405/2017

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 79.405/2017/CA2 - JUZG. 38 M C, F M c/ P F, C C J s/EJECUCION DE ACUERDO Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 116/118, en la cual la anterior magistrada desestimó la liquidación practicada por la actora respecto de los gastos extraordinarios a fs. 97 y aprobó la liquidación obrante a fs. 95/96, alza sus quejas la parte actora, quien las vierte en el escrito de fs. 128/130, cuyo traslado fue respondido a fs. 132. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, adhiriendo a los agravios expresados por la actora, mantiene en recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 125.

  2. Esta S. ha resuelto que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650 del Código Procesal o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C.N.Civil, esta S., c. 168.988 del 26-5-

95). Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana de los pronunciamientos dictados en autos que se encuentran firmes.

Ello implica que, obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. En este orden de ideas se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825 del Código Civil derogado, en los mismos términos que los arts. 539 y 930, inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación, vedan la Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #30684118#221873442#20181115120038601 compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, n.

559 y citas de la nota 14, pág. 544; Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, t. 2, com. art. 374, n. 1, pág. 285; C., esta S., c.

128.353 del 9-6-95; c. 172.530 del 25-9-95, c. 248.942...

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