Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 008020/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 82.652/2010 (J.73) “C.C.A. C/ B.S.L.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. 8.020/2011 (J.73) M.C.F.c/H.C.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados caratula-

dos: “C.C.A. C/ B.S.L.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “M.C.F.c/H.C.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” de la sentencia única corriente a fs. 529/42 de estos últimos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres.

DUPUIS.CALATAYUD.RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.529/54 de los autos “M. c/ H.”, luego de tener por acreditado que el 3 de julio de 2010, entre las 0.10 y la 1:00 hs. de la madrugada se produjeron una serie de siniestros viales en la Autopista 25 de mayo de esta ciudad, a la altura de Boedo, mano hacia Capital Federal, en lo que hace al primero de ellos, en el que se encuentran involucrados un automóvil Renault Megane, propiedad de S.L.B. y un Fiat Uno, conducido por C.C.A., más allá de las versiones encontradas de las Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13850899#183532562#20170710103957272 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E partes, tuvo por acreditado que la titular de dominio del Renault Megane, la codemandada S.B. y su aseguradora Paraná S.A. admitieron que el conductor de este automóvil efectuó una mala maniobra, doblando hacia la izquierda, perdiendo así el control del vehículo, para terminar impactando contra el guardarrail derecho. Sostuvo, en cambio, que jamás tuvo contacto con el Fiat Uno en el que circulaba el actor, ni con ningún otro vehículo.

    Sin embargo, la a quo valoró, teniendo a la vista el CD con filmación de la autopista aportado por “Autopistas Urbanas”(fs.199), que también he visualizado, que en la pare superior de la pantalla y tomado desde una posición lejana, que un vehículo, que se trata indudablemente del Renault Megane, se descarriló hacia la derecha, cruzando la línea de circulación del Fiat Uno, y a continuación también descarriló este último vehículo contra el guardarail. Y aun cuando es cierto que no es posible apreciar si existió un contacto entre la parte trasera del Fiat Uno y la delantera del Renault Megane, existen elementos que la llevaron a concluir que existió ese contacto previo entre esos automóviles.

    A ese fin transcribió loas conclusiones periciales, en que el experto si bien señala que no pudo corroborarlo, puesto que no tuvo a la vista el Megane, lo cierto es que existe coincidencia entre los daños sufridos por el Fiat Uno, dominio SLB 171, que se encontraban localizados en la pare trasera izquierda y entre los denunciados sobre el Renault Megane, dominio HIR 427 que resultan ser guardabarros delantero derecho, capot y paragolpe delantero (ver fs.321 vta.2do. párrafo). A ello agregó que en las posteriores colisiones que sufrió el Fiat Uno que puntillosamente describe, luego de despistar, no afectaron la parte trasera del Fiat Uno, por Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13850899#183532562#20170710103957272 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E lo que forzosamente cabe concluir que existió el primer contacto entre éste y el Renault Megane. También valoró la conducta asumida por el conductor del Renault Megane quien, conforme se observa en la filmación, detuvo su rodado unos minutos para después darse a la fuga. Y su intervención y presencia en el lugar fue corroborado por una testigo presente, conforme surge de la causa penal, quien le suministró la patente del rodado a C..

    Más allá de que la demandada y su aseguradora insisten en su aseveración de que el Megane jamás tuvo contacto contra el Fiat Uno en que circulaba el actor, y que se transcribe los dichos del perito mecánico, lo cierto es que ninguna crítica se hacer vinculada a la valoración que hizo la a quo acerca de la restante prueba, en particular, la vinculada a que los daños derivados a los otros choques son ajenos al que presenta el vehículo en el guardabarros trasero izquierdo, como así también a la aseveración de la juez en el sentido de que la parte apelante se negó a presentar al experto su vehículo, por lo que de ello fluye claramente, que si no se produjo prueba directa se debió a la propia accionada que impidió con su accionar que ello aconteciera.

    Tales presunciones, que parten del razonamiento del Juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos. Se trata de presunciones "hominis" o "judiciales"

    y, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancias que las tornan inaplicables, lo que en el caso no aconteció.

    De allí que las manifestaciones vertidas en la presentación de fs.576/80, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13850899#183532562#20170710103957272 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

    Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-

    85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89; etc.), lo que en el caso no aconteció. Por ello, si mi criterio fuera compartido, habré de propiciar que se tenga por desierto este aspecto del recurso y firme lo decidido en lo que hace a la responsabilidad (art. 266 del Código Procesal).

  2. Autos “C., C. c/B. S. s/daños y perjuicios”

    1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR