Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 036303/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E.c.O., D. A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de Cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por E. M.

contra D. A. O., M. B. C. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”,

con costas al actor (conf. art. 68 del Código Procesal).

Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la parte actora.

Con fecha 7 de diciembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor E. M. -padre de quien en vida fuera J. A. M., fallecido como consecuencia del hecho de autos-, que el día 20 de agosto de 2018

    siendo aproximadamente las 08:00 horas, su hijo circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Yamaha FZ dominio A041BST por la avenida Córdoba de esta ciudad, a velocidad reglamentaria y con el casco de seguridad debidamente colocado.

    Refiere, que al arribar a la intersección con la arteria G. fue impactado en su lateral izquierdo por la parte frontal del automóvil marca Honda modelo City dominio ISX 635, conducido en la ocasión por el codemandado D. A. O.. Que, como consecuencia del impacto, J. salió

    despedido de su motocicleta y golpeó contra el cordón de la vereda. Que,

    las graves lesiones sufridas le ocasionaron su deceso.

    Alega, que se labró la causa penal caratulada "O. D. A. S/

    HOMICIDIO CULPOSO", número CCC 47.862/2018, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 51, S.N.. 58.

    Con fecha 14 de diciembre de 2020 se presentan M. B. C., D. A. O. y “Caja de Seguros S.A.” y contestan la demanda y la citación en garantía cursadas, respectivamente. La aseguradora reconoce la existencia del contrato de seguro y la vigencia de la respectiva póliza con un límite de cobertura de $6.000.000 por evento.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Niegan los hechos alegados en la demanda, excepto la ocurrencia del hecho invocado por la parte actora, extremo que reconocen, brindando su versión.

    A., que el día 20 de agosto de 2018 a las 08:15 hs.

    aproximadamente, el automóvil Honda City dominio ISX 635 al mando del coaccionado O., circulaba por la calle G. de esta ciudad, a velocidad reglamentaria y en pleno control de la unidad.

    Señalan, que J. A. M. conducía la motocicleta marca Yamaha FZ

    dominio A041BST por la avenida Córdoba, y que al arribar a la encrucijada de las mencionadas arterias se produjo la colisión entre ambos rodados, lo que ocasionó el fallecimiento del joven M..

    Concluyen, que teniendo en cuenta las constancias de la causa penal,

    el conductor del motovehículo fue quien cruzó -a excesiva velocidad- la intersección con el semáforo en rojo.

    Rechazan, por tales motivos, la responsabilidad atribuida en la demanda al rodado asegurado, ya que consideran que el siniestro se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor de la motocicleta.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, la primera sentenciante entendió que la conducta de J. A. M. - quien de acuerdo a lo resuelto en la causa penal habría atravesado la intersección con semáforo en rojo - ha configurado un factor con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por la normativa legal (artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación), puesto que ha quedado comprobado que los Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    hechos se desarrollaron de un modo distinto al relatado por el accionante en el escrito de demanda, en tanto se demostró la ruptura de la relación causal por una conducta de la víctima (hecho del damnificado) que puede calificarse de culposa y que constituye la exclusiva causa del daño sufrido.

    También consideró otros elementos que fueron coadyuvantes para establecer la culpa de la víctima que fractura el nexo causal. En tal sentido,

    señaló que la ebriedad de Montañez, constituye también una presunción en su contra que, por lo demás, sirve de explicación suficiente a su actuar desprevenido y negligente, que diera lugar al accidente del que resultó ser víctima, incurriendo en culpa grave.

  3. El recurso Se agravia la parte actora, quien presentó sus agravios con fecha 15

    de noviembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por los demandados M. B. C., D. A. O. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A”, el día 2

    de diciembre de 2022.

    Se alza contra lo decidido por la Sra. Jueza de la anterior instancia en tanto desestimó la demanda interpuesta. Sostiene que la distinguida colega de grado, se apartó de la prueba desarrollada en autos -puntualmente la pericia mecánica- y plantea la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis.

    Refiere, que la sentencia resulta ser contradictoria. Que, se ha efectuado un análisis parcial de la causa penal, ya que ni el testigo presencial del hecho ni el personal policial que labró el acta de procedimiento vieron el color del semáforo al momento del accidente, como tampoco se puede observar en el material fílmico contenido en el CD reservado en las mencionadas actuaciones, por tanto, no resulta posible determinar cuál de los vehículos involucrados se adelantó al cambio de la luz de semáforo. Insiste en que no existe prueba alguna en estas actuaciones ni en la causa penal que permitan Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sostener que J. A. M. haya violado la luz del semáforo. Expresa, que el fallo viola el principio de congruencia por no analizar los hechos invocados por la parte actora en su demanda, los cuales se encuentran debidamente probados. Asimismo, se queja sobre la valoración efectuada respecto del estado de ebriedad de su hijo. Por último, considera que el coemplazado O.

    infringió la norma contenida en el art. 39 inc. b de la ley 24.449 pues no circulaba con la debida atención al momento del hecho.

  4. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980,

    K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M.,

    J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    34995248#358674684#20230227131126322

    sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976,

    E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014

    Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por el accionante, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC...

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