Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Octubre de 2018, expediente CIV 094236/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 94236/2013 CA1.- “E M C/ D S M Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE n° 94.236/2013.- JUZGADO N°

108.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulado: “E M C/ D S M Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 835/44 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA

ISABEL BENAVENTE- C.A.C.C..-

Fecha de firma: 23/10/2018

Alta en sistema: 12/11/2018

Firmado por: C.A.B.M.I.B. (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.

2

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor B. dijo:

  1. Al estar realizando el cruce de la avenida L.M.C., con su intersección con F.L., por la senda peatonal el 22 de marzo de 2013, la actora fue embestida por un interno de la línea 59, al mando de S.M.D.,

    produciéndole lesiones por la que tuvo que ser atendida hospitalariamente.-

    Solicitó y le fue concedida la franquicia para litigar sin previo desembolso de gastos, tal como emerge de la resolución de fs.

    66 del acólito incidente n° 94.223/1 a mi vista.-

    Por el entuerto se instruyó la causa penal n° 32145 en la que a fs. 327 se resolvió sobreseer al chofer de la citada línea de colectivo.-

  2. Finiquitadas sendas etapas de cognición y debate a fs. 835/44, la sra. Juez de grado por considerar acreditado el contacto entre la peatona y el paquidermo locomóvil, condenó a este ultimo, con extensión a su aseguradora, a indemnizar a la peticionaria en las medida, accesorios y costas que allí dispuso e impuso.- Difirió regular honorarios a los sres. Profesionales que intervinieron en la lid.-

  3. Excita la intervención revisora de este colegiado los recursos concedidos a la citada en garantía y a la actora.-

    Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B. (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.

    3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    La primera a fs. 862/67, con repulsa a fs. 882/85, con la autonomía recursiva conferida por la plenaria doctrina recaída "in re" "F., O.J. c/ Robazza, M.O.(., al to.1991-E-662;

    J., al to.1991-IV- 444; E.D., al to. 144-510), se queja por lo excesivo de las partidas “físicas”, ya que el perito no logró aducir en que documentos se basó para determinar los daños; “psicológico”,

    que carece de autonomía; “noxa” moral, ya que la invocación de molestias no significan lesión en las afecciones legítimas, para rematar sus “cuitas” respecto de la franquicia concertada que requiere se declare oponible al actor, y por la tasa de interés establecida, que ruega que por ser considerada la condena a valores actuales se aplique la tasa pura del 8% y luego la activa “S..-

    La peticionaria a fs. 877/80, con respuesta a fs. 887/88,

    por el contrario, se enhastía por la escasa monta de los capitales diferidos a condena por “incapacidad sobreviniente” en tanto la suma fijada no se condice con las lesiones sufridas, por “daño psicológico” porque el punto de incapacidad establecido vulnera el principio de reparación integral; por “noxa extrapatrimonial” en la que quedó demostrado las aflicciones padecidas a consecuencia del infortunio; por “gastos médicos y de farmacia” porque por las lesiones sufridas debió utilizar medios de transporte privados y por el “tratamiento psicológico” ya que el costo de sesión establecido no se condice con la realidad.-

    Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B. (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.

    4

  4. Pasaré a tratar las quejas entrecruzadas referentes al aspecto meramente crematístico e, incluso, el de la oponibilidad o no de la mentada franquicia, como lo mencioné “supra”, temática ésta que también ha sido traída en revisión a este colegiado.-

    Pero antes diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c.

    que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    a).- “del daño físico y psicologico cuyo resarcimiento la citada considera improcedente y la actora pretende el aumento de ambas.-

    La “a quo” valoró el resarcimiento por incapacidad física en $ 90.000 y por la psíquica, en $ 20.000.-

    Ahora bien, no puedo dejar de señalar que luego del entuerto la actora fue llevada en una ambulancia del Same al Hospital Pirovano donde se constató excoriaciones en ambos tobillos,

    herida puntiforme en tobillo derecho para lateral, dolor en muñeca y fractura de tobillo derecho maleolo y peroné, y en el izquierdo maleolo y tibial.- Asimismo, después fue derivada por su obra social al “Sanatorio Ateneo” donde se le proporcionó una silla de ruedas y Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B. (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.

    5

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    después atendida en el Hospital Alemán en el servicio de ortopedia y traumatología (fs. 373/76, fs. 408/11 y fs. 233/37).-

    Por su parte, el perito médico de oficio a fs. 308/10,

    determinó que a raíz del accidente la actora presentó

    cervicobraquialgia post traumática, secuela de maleolo peroneo tobillo derecho, maleolo tibial tobillo izquierdo desplazada con disminución de la movilidad y secuela de fractura segundo y tercer dedo de pie derecho.- Consideró que esto le determinaba una incapacidad del 18% de la T.O..-

    Pero es dable apotoncar que las críticas de la citada en garantía remiten a la impugnación de la pericia realizada a fs.

    341/vta. sin que observe que quien la suscribiera fuera médico que presenció el examen de la actora al ser revisada.- Más aun, agrego que a fs. 413/vta. al contestar la impugnación formulada respondió

    de manera acabada y concisa todas las cuestiones que hoy se vuelven a reeditar.-

    En lo que respecta a la faz psicológica el licenciado T. manifestó un cuadro de depresión de grado moderado y ansiedad leve (neurosis mixta) secundario a efectos somato psíquicos derivados del accidente con trauma óseo, lo que la incapacita un 20%.-

    En cuanto a la crítica de la actora se destaca que es sabido que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B. (EN DISIDENCIA PARCIAL)- C.A.C.C.

    6

    que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad,

    es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.

    (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; L., J.J.

    Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-

    t. IV-A, pág. 120, n°

    2373; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”,

    t. III, pág.122; B., G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino-

    Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n ° 149; M.I., J.

    Responsabilidad por daños

    t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-

    Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n °

    652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. C.. Sala “A” en causa libre n ° 59.662 del 22-3-90).-

    En segundo término, la sala ya ha resuelto que el daño psicológico carece de autonomía ontológica.-

    Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un “tertium genus”.- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales.

    Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR