Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente FLP 022328/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 30 de junio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22328/2022/CA1,

caratulado: “A., M. C. c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a S.M. que en forma inmediata brinde a la menor M. C. F. A. (D.N.

  2. 57.427.293) la Prestación de Acompañante Terapéutico (20 horas semanales de febrero a diciembre de 2022) con la cobertura del 100% para el caso de pertenecer los prestadores a la nómina de profesionales de su cartilla, y en caso de optar la actora por alguno ajeno, deberá cubrirla hasta el límite del valor asignado al módulo “Maestro de apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Ley 24.901 (Punto 2.1.6.3.), conforme Decreto 428/99 y Resolución Conjunta N° 4/2022 de la Secretaria de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad (B.O. 24/05/22), y sus actualizaciones periódicas.

  3. En primer lugar, la parte actora se agravia del límite de cobertura establecido por el juez de primera instancia en la resolución apelada,

    en tanto decidió que en el caso de optar por un prestador ajeno para brindar la prestación de Acompañante Terapéutico, la demandada deberá cubrir hasta el límite del valor asignado al módulo “Maestro de apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Al respecto, explica que la figura de Maestro de Apoyo no es la que más se asemeja a la de Acompañante Terapéutico, ya que el primero incluye medidas referentes a la inclusión escolar, y el Acompañante aborda no solamente dicho ámbito sino también lo pedagógico, emocional,

    intervenciones y hace de sostén para la menor, pudiendo, incluso, contar con ambas figuras de manera simultánea.

    En consecuencia, considera que la prestación de Acompañante terapéutico debería ser cubierta hasta el límite del Módulo “Prestaciones de Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Apoyo” previsto en el apartado 2.3.1. del Nomenclador, y solicita que se modifique la resolución con dicho alcance.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  6. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por...

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