Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 070581/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

70581/2016

M. C. c/ E. SA Y/O E. SA Y OTROS s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación que fueron concedidos en las fechas 8/11/2021 y 5/11/2021 por considerar altos y bajos los honorarios que fueron regulados en la fecha 4/11/2021.

  2. El Dr. G. A. B, apoderado de la actora M. C. apela por altos los honorarios. En efecto, expone que la actuación del perito se limitó únicamente a la aceptación del cargo conferido sin lograr la mediad de constatación ordenada -esto es la verificación del software instalado en las computadoras o cualquier otro medio de almacenamiento utilizado por el demandado- razón por la cual la regulación practicada es desproporcionada. Corrido el traslado pertinente, fueron contestados por el perito (16/11/2021).

    A su turno, el perito informático C. J. M. apela por considerar bajos los emolumentos que le fueron regulados. En sus argumentos, realiza una descripción las tareas desarrolladas en las presentes actuaciones y solicita la aplicación de la ley 27.423 en lo concreto de los artículos 16, 19, 51 y 60 de la mencionada y solicita la elevación de sus honorarios a la cantidad de 6 UMA.

    Ahora bien, abordando el examen de los reproches que se formulan contra el auto regulatorio, en torno a la ley aplicable,

    adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también,

    que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art.

    16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º

    párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su...

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