Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 081249/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación MILIOZZI, A.C. C/ SERFILIPPO, A.Á. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 81.249/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “MILIOZZI,

A.C. C/ SERFILIPPO, A.Á. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

81.249/2019, respecto de la sentencia de fs. 166 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 34/48 la sra. A.C.M., mediante apoderado, promovió demanda contra la sra. A.Á.S. y el sr.

    J.D.O.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de septiembre de 2019, a las 09.30 hs.,

    aproximadamente, en la intersección de las avenidas C. y Corrientes, de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo del vehículo Chery QQ, dominio AC 610 VN, por la avenida C.. A. arribar a la intersección con la avenida Corrientes, se encontraba detenida pues así se lo imponía el semáforo. En tales circunstancias, fue embestida en la parte trasera del rodado por el frente del automóvil Fiat Siena, dominio MUR 650, comandado en la oportunidad por el sr. O.A..

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A raíz de ello, sufrió lesiones y demás daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs. 166 del registro digital Lex 100 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí

    estableció, con más los intereses y las costas; hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la 17.418:118. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la accionante y la aseguradora, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 167 y 171).

    La parte actora fundó su recurso en fs. 193/198; criticó los escasos montos establecidos para el resarcimiento de los gastos asistencia médica y de farmacia, la incapacidad física sobreviniente y el daño extrapatrimonial o moral, peticionó además la fijación de la doble tasa activa de interés.

    La aseguradora hizo lo propio en fs. 200/201, traslado replicado en fs. 203/205; cuestionó la responsabilidad atribuida en la anterior instancia y las elevadas cuantías fijadas por la incapacidad física sobreviniente y el daño extrapatrimonial o moral.

  2. Preliminarmente diré, en cuanto a la crítica que efectúa el seguro en el segundo punto de su presentación –en la que de modo genérico se queja respecto de la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia, peticionando de este modo el rechazo de la pretensión-, que la mera mención contenida no contiene una crítica concreta y razonada de acuerdo a los parámetros del cpr. 265, ya que no se mencionan los pretendidos errores,

    omisiones y/o demás deficiencias que se atribuyen, es por ello que considero que este defecto no puede soslayarse y resulta suficiente, en sí mismo, para producir la deserción del recurso en este aspecto (cpr:266).

    Ahora sí pasaré a tratar los distintos rubros cuestionados y lo referido a la tasa de interés fijada (CCCN: 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad física sobreviniente.

      Fecha de firma: 04/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación A manera de aclaración, señalaré que si bien el agravio de la accionante identificado como II.B ha sido titulado “Lesiones e incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento de psicoterapia”, en su desarrollo únicamente se cuestionó la escasa cuantía establecida por la anterior sentenciante respecto del daño físico, por lo que con estos alcances se analizará la presente partida.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto USO OFICIAL

      que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de Fecha de firma: 04/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 68/71 se glosó la Historia Clínica de la actora confeccionada en Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” (CEMIC).

      El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 149/154.

      Luego de efectuar los exámenes médico de rigor, el experto indicó que presenta como secuela del siniestro síndrome postraumático cervical. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 3 % de la total obrera.

      El referido dictamen no mereció objeción de las partes, por lo que sus conclusiones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica y de las que no hallo motivos para apartarme (conf.

      cpr. 386 y 477). Máxime cuando las conclusiones arribadas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del experto.

      Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”,

      añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

      Por lo demás, explica A. que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros,

      periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede Fecha de firma: 04/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, H.A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).

      Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de USO OFICIAL

      beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de P., in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”).

      En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR