Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 097301/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

97301/2021

E, M C c/ P, R N s/ FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525

CCCN

Buenos Aires, de septiembre de 2022.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Recursos contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2022.

    1. Contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2022, por la cual la Sra. Jueza de grado desestimó el planteo de caducidad de la demanda de compensación económica formulado por el demandado, alzan sus quejas las dos partes.

      La Sra. Jueza “a quo” tomó esa decisión aun cuando la actora y la demandada son contestes en que se ha cumplido el plazo de caducidad previsto por el artículo 525 del Código Civil y Comercial contado a partir de la fecha del cese de la convivencia.

      Para así decidir, hizo hincapié en que la cuestión debe ser juzgada con perspectiva de género y en función de la particular situación de la actora. Sobre el punto, destacó que la reclamante efectuó diversas denuncias por violencia familiar (cita los expedientes nº 40524/2017, nº

      69462/2020 y nº 69777/21) y que a partir de diciembre de 2020 se decretó

      la prohibición de acercamiento del demandado al domicilio de la actora.

      Asimismo, puso de manifiesto la situación de vulnerabilidad de la actora, a la que consideró un impedimento para iniciar oportunamente la demanda.

      En el memorial presentado el 6 de junio de 2022, el demandado sostiene que la resolución recurrida resulta arbitraria. Dice que la jueza se apartó de sus propias consideraciones y que resolvió soslayando la aplicación de la ley.

      Asimismo, indica que por la resolución recurrida se lo discrimina en su condición de varón y que se ha afectado la garantía de la Fecha de firma: 20/09/2022

      Alta en sistema: 21/09/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      igualdad ante la ley. Señala que también se ha violado la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente.

      Refiere que el acceso a la justicia para la actora siempre estuvo garantizado y que no se acreditó alguna causa que justifique apartarse de lo previsto por el artículo 525 del Código Civil y Comercial,

      cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada.

      Por el escrito presentado el 21 de junio de 2022, la actora contestó el memorial y solicitó el rechazo del recurso del demandado.

      Por otra parte, la actora dedujo su propio recurso centrando sus agravios en la condena en costas que, a su entender, debieron ser impuestas al demandado vencido. El demandado contestó el traslado el 4 de julio de 2022.

    2. En la especie se encuentra fuera de discusión que la demanda por compensación económica fue promovida por la actora luego de transcurrido el plazo de caducidad previsto por el último párrafo del artículo 525 del Código Civil y Comercial.

      En el escrito de inicio la actora puso de manifiesto ese extremo he indicó que se vio impedida de demandar en tiempo propio por cuanto las situaciones de violencia vividas en su relación con el demandado la privaron de “la claridad y el sosiego necesario e imprescindible para tomar la decisión objetiva y serena de demandar”.

      La Sra. Jueza de grado consideró que el estado de vulnerabilidad de la actora constituyó un impedimento para iniciar oportunamente la demanda y, de acuerdo al enfoque con perspectiva de género que adoptó, se apartó de la regla del citado artículo 525 del Código Civil y Comercial.

      Frente a las quejas vertidas por el demandado, conviene poner de resalto que en casos análogos al presente se ha decidido hacer excepción a esa disposición legal con fundamento en las normas convencionales,

      constitucionales y legales que hacen de la mujer un sujeto de tutela preferente. Al respecto, se destaca la autoridad de la sentencia dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los autos “M. L. F. c/ C.

      M. E. s/ Acción de Compensación Económica” (del 21/3/2022).

      Fecha de firma: 20/09/2022

      Alta en sistema: 21/09/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      Existe, actualmente, un marco normativo de carácter supra legal que brinda especial protección a la mujer como sujeto vulnerable y que busca remediar la situación de desequilibrio estructural existente,

      asumiendo que la idea de igualdad entendida como trato igualitario no resulta suficiente. En este sentido, se sostiene que existen categorías de sujetos cuya relegación histórica justifica un trato distinto: no basta la idea de igualdad como no discriminación en el trato, sino que es necesario entenderla como no sometimiento o no exclusión (Saba, R.,

      Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?

      , en Gargarella, Teoría y crítica del derecho constitucional,

      t°II, p.695; P.Q., P., “La “discriminación estructural” en la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

      vol. 60, p. 205; F., O. “Another Equiality”, descargado de https://law.yale.edu/sites/default/files/documents/faculty/papers/Fiss_Anoth erEquality.pdf).

      La igualdad entendida como no discriminación implica que no deben existir tratos diferentes injustificados. Sin embargo, el trato neutral que este enfoque garantiza, en los hechos permite -o no lo remedia- un impacto negativo de las normas sobre ciertos grupos. Puede que no exista en la legislación una finalidad discriminatoria puntual, ni se establezca una distinción con arreglo a una categoría sospechosa, pero las condiciones estructurales en que se encuentra el grupo hacen que conduzca a sostener la desigualdad material. Así, las normas que en apariencia lucen neutrales en los hechos, terminan reforzando las desigualdades estructurales sobre ciertos grupos históricamente relegados (R., L., “Repensando el principio de igualdad: alcance de la igualdad real”, Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 49, 2018).

      En ese contexto, la reforma constitucional del año 1994 ha tenido un gran impacto en nuestro sistema jurídico, incluyendo normas que han modificado el diseño de la idea de igualdad, buscando garantizar ya no el derecho general a la igualdad sino la igualdad fáctica (Cayuso, S.G.,

      El principio de igualdad. Problemas e interrogantes. El sistema Fecha de firma: 20/09/2022

      Alta...

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