Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Diciembre de 2023, expediente CCF 022823/2019

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

22823/2019

M., A. C. c/ OSOCNA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) el 6.10.22, concedido el 11.10.22, cuyo traslado no fue respondido por la parte actora, contra la resolución dictada el 3.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. a quo declaró abstracta la cuestión y distribuyó

    las costas en el orden causado (ver resolución del 3.10.22).

    Contra dicho pronunciamiento se alza OSOCNA, quien afirma que el magistrado de grado, pese a tener acreditado que la actora y su cónyuge no resultaban afiliados a la Obra Social, siendo ambos beneficiarios y usuarios del INSSJyP de larga data y además adherentes voluntarios de OSDE, declaró la causa como abstracta e impuso las costas en el orden causado, en lugar de rechazar la acción de amparo con expresa imposición de costas a la parte actora. Máxime en el caso, en donde no existen dudas respecto de que no existió responsabilidad ni culpa alguna de OSOCNA,

    puesto que su conducta se ajustó a derecho en todo momento. Añade que antes de considerar abstracta la cuestión, el a quo debía determinar si hubo cuestión justiciable, si estuvieron presentes los requisitos esenciales para la procedencia de la acción, esto es, si su mandante se había comportado de manera arbitraria e ilegal o, por el contrario, ajustado a la ley (ver escrito del 6.10.22).

  2. - En primer lugar, se debe tener en cuenta que al tiempo de pronunciarse, los jueces deben atender a las circunstancias existentes en ese momento (cfr. Sala II, causas 4404/93 del 29/10/96, 7633/99 del 28/9/00 y 1710/01 del 16/8/01; esta Sala, causas 1373/97 del 3/9/02, 4774/97 del 26/12

    02, 21.785/94 del 18/12/03, 5766/92 del 22/5/03 y 7698/03 del 16/3/06), y no median razones para que esa regla —consagrada legislativamente por el art.

    163, inc. 6º, del Código Procesal—, quede circunscripta a las sentencias definitivas, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resoluciones sean tenidas en cuenta aquellas circunstancias sobrevinientes que pudieran Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    proyectar influencia en el resultado de la controversia suscitada, tal como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CSJN, Fallos: 310

    :1084).

    A ello...

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