Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 048105/2020/CA002 - CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

48105/2020

O., M. A. Y OTROS c/ C., K. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria que la Sra. K. M. C.

    deberá abonar en favor de sus hijos menores de edad P. (n. 27/06/09) y A. (n. 2/07/11) en un 25% del salario bruto que, por todo concepto,

    perciba la nombrada por parte de su empleadora -Aerolíneas Argentinas S.A.-.

    Asimismo, estableció que los alimentos deberán retrotraerse a la fecha de la mediación -19 de septiembre de 2020-.

    Por otro lado, ordenó liquidar los intereses -desde la mora y hasta la fecha de la resolución de grado- a la tasa pura del ocho por ciento (8%) anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, al momento de practicarse la liquidación. Las costas fueron impuestas a la demandada.

    Contra lo así decidido, se alzan parte actora, la demandada y el Ministerio Público.

    El memorial de agravios de los actores fue contestado por la demandada el 30 de marzo de 2022, a cuyos argumentos adhirió también la Sra. Defensora de Cámara.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Los fundamentos del recurso de la demandada fueron replicados por los actores el 7

    de abril de 2022 y por la Sra. Defensora de Cámara el 26 de abril de 2022.

    Por su lado, los fundamentos del recurso deducido por el representante del Ministerio Público, no fueron contestados por la contraria.

  2. En primer lugar, se recuerda que, en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Tal directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, dado que el memorial de agravios de la parte actora satisface -aunque mínimamente- las exigencias del art. 265 del Código Procesal, sumado al criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio; no se hará lugar al pedido de deserción del recurso solicitado por la demandada.

    En otro orden, es pertinente señalar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una,

    en tanto posee amplia libertad para ordenar el Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (art. 386 CPCCN).

  3. Sentado ello, la parte actora se queja de la decisión apelada por cuanto entiende que la cuota de alimentos allí fijada es insuficiente para cubrir las necesidades de P. y A. y no tiene relación con el verdadero caudal económico de la demandada, quien no acreditó sus ingresos reales.

    Destaca que el sólo transcurso del tiempo conlleva mayores erogaciones por el lógico incremento del consumo que se genera con la mayor edad de los alimentados.

    La demandada, por el contrario, se queja porque considera que la magistrada de grado ha soslayado la solvencia económica del progenitor,

    que no han sido acreditadas las necesidades reales de los hijos en común, que no ha contemplado la prestación voluntaria que hace a favor de sus hijos respecto del servicio de medicina prepaga y que ha pasado por alto que también debe cargar con los alimentos de una niña menor de edad fruto de una relación posterior.

    Por otro lado, afirma que el decisorio atacado se encuentra "despojado de la aplicación Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    de la perspectiva de género al mosaico probatorio".

    Asimismo, cuestiona la retroactividad de la obligación alimentaria a la fecha de la mediación, pues no ha sido notificada debidamente y no ha tenido ningún "resultado próspero".

    Finalmente, se queja de la imposición de costas por cuanto afirma que ha sido una "demandada cumplidora" y que la carga impuesta colisiona con el interés superior de los niños "puesto que disminuyen el ingreso del alimentante", por lo que se verá obligada "a dejar de abonar la cobertura de salud".

    Por su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara considera que de la valoración de la prueba arrimada en autos permite afirmar que la demandada se encuentra en una posición económica que le permitiría solventar una cuota superior a la establecida en la anterior instancia; por lo que solicita un incremento del porcentaje allí fijado teniendo en cuenta las necesidades de sus defendidos, su mayor edad y el aumento del costo de vida.

  4. Es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal, pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y...

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