Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 056371/2019/CA004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

56371/2019

M., C. Y OTRO c/ A., J. E. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución del 2 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda por alimentos y, en consecuencia, condenó a M. R. A. y a K.

    1. L. –abuelos paternos– a abonar la suma de $35.000 a favor de su nieta M. S. (21/03/2018), la cual se mantendrá actualizada en la misma oportunidad y proporción que el gasto de cobertura médica de la niña. Las costas fueron impuestas a los alimentantes vencidos.

    Contra dicha resolución apelaron los coobligados. El memorial de agravios fue presentado el 22 de marzo y no recibió

    replica por parte de la actora. La cuestión se encuentra integrada con el dictamen de la señora Defensora de Menores de Cámara del 10 de junio.

  2. Los agravios vertidos por los obligados A. y L.

    pueden resumirse del siguiente modo: (i) en primer lugar, discrepan respecto a que en la sentencia solo se los condenó a ellos como abuelos paternos omitiéndose establecer una obligación alimentaria a cargo del padre y codemandado en autos –J. E. A. –; a fin de apuntalar su postura argumentan que si bien su hijo no cuenta en la actualidad con ingresos fijos, dicha situación no lo exonera de su obligación alimentaria para con su hija; (ii) por otro lado, discrepan respecto al monto establecido en concepto de cuota, señalan que la actora ha incurrido en una suerte de orfandad probatoria respecto a las reales necesidades de la niña M. S. y que no se ha valorado adecuadamente su patrimonio; y (iii) por último, se agravian respecto a que se fijó una actualización en la cuota alimentaria que no fue solicitada en la demanda.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  3. En la valoración del primer punto del memorial –la no extensión de la condena a J.E.A.–., dado que se ha dirigido el reclamo alimentario no solo en forma subsidiaria a los abuelos paternos sino también respecto a este como progenitor, corresponde efectuar algunas consideraciones.

    Es así que el derecho alimentario de los hijos corresponde a los progenitores de forma principal, pues deriva de los deberes que les impone la responsabilidad parental (art. 646, inc. a, del CCyCN).

    No obstante, puede extenderse subsidiariamente a los demás parientes obligados, conforme lo autorizan los arts. 537 y 668 del referido Código, cuyo fundamento descansa sobre el principio de solidaridad familiar aplicable en la materia.

    A su turno, el código regula el derecho alimentario entre parientes en el art. 537 que prescribe que entre ellos se deben alimentos y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, con la aclaración de que siempre estarán obligados preferentemente los más próximos en grado. Así, el art. 668 establece que “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores…debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

    En el caso, estos requisitos fueron debidamente acreditados y las quejas de los apelantes solo hacen hincapié en que no se haya incluido también al progenitor en la condena. Al ser así,

    dado que del escrito de demanda es posible comprobar que fue dirigida contra él y a tenor de lo postulado en esta instancia, cabe hacer extensiva la sentencia respecto al obligado principal J. E. A. , de forma tal que cualquier contribución alimentaria que este realice deberá ser descontada de la cuota establecida en el fallo.

  4. En lo referido a los agravios vertidos respecto al monto de la cuota, debe señalarse que de las constancias de la causa Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R...

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