Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 084569/2014

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

84569/2014

M., E.A.c.C., E.G. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. N°: 84.569/14

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E.A.c.C., E.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 323/333 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 323/333 rechazó la excepción de prescripción opuesta por Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (actualmente Seguros Sura S.A.) y condenó a E.G.C.

    a pagar a T.A.M. la suma de $ 201.000, y a depositar en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina a nombre de autos y en favor de C.G. A.M. la suma de $ 162.000, y para M.L.M. (ambos actualmente mayores de edad) la suma de $ 160.000, con más las costas del juicio, para indemnizar los perjuicios sufridos por los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de mayo de 2009, al rededor de las 13:30 hs. en que el Sr. C.A.G.(padre de los Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 27/06/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    accionantes) perdiera la vida. Refieren los demandantes, que el siniestro sucedió en la intersección de la calle M. de esta ciudad,

    con la avenida R.M.. Señalan que en esa oportunidad, G. se encontraba atravesando la primera de las arterias nombradas, con la señal lumínica del semáforo a su favor, haciéndolo por la senda peatonal, cuando el vehículo Renault Scenic, dominio FDU-441,

    conducido por el demandado, embistió a G. con la parte delantera del rodado. El impacto fue de tal gravedad que luego de ser trasladado al Hospital Fernández para su atención médica, el progenitor de los actores perdió la vida.-

    En su memorial de fs. 377/392, la aseguradora cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción opuesta. Además sus quejan versan sobre la atribución de la responsabilidad, el reconocimiento de las partidas otorgadas en conceptos de “valor vida”, “daño psíquico” y “tratamiento psicológico”, del cuales solicita en subsidio la reducción de sus montos, y la suma fijada en concepto de “daño moral” por considerarla elevada. Por otro lado, se agravia de la decisión de declarar inoponible a terceros el límite de cobertura de la póliza del seguro, y de que no se haya tenido en cuenta el pago de una indemnización a la Sra. B.L.G. de la víctima-. Finalmente,

    cuestiona la tasa de interés aplicable al capital de condena y el modo en que se impusieron las costas. Estas quejas fueron contestadas por la contraria a fs. 415/420.-

    Por su parte, los actores se agravian respecto de los montos otorgados en concepto de “valor vida”, de “daño psicológico y gastos de tratamiento” a favor de C.G.A. y A.T.M., y de “daño moral” para los tres actores, por considerarlos reducidos (fs.

    394/400). Estos agravios fueron contestados por la citada en garantía a fs. 411/413, únicamente respecto de M.L.M. Mientras que los Fecha de firma: 17/04/2019

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    agravios correspondientes a T.A. y C.G.A.M., cuyo traslado fuera conferido a fs. 410, no han sido replicados.-

  2. - Creo menester poner inicialmente de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar habré de entender el agravio de la aseguradora referido a la admisión de la defensa de prescripción que opusiera oportunamente.-

    El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7;

    C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87;

    R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos Fecha de firma: 17/04/2019

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    que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331

    del 21/12/83).-

    De la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la citada en garantía en relación a este tópico, se desprende que la misma se limitó a afirmar que la parte accionante debió haber interpuesto una demanda al efecto de interrumpir la prescripción. Refiere que ninguna excusa pueden alegar los demandantes en el retardo de la promoción de la presente acción. Sin embargo, nada manifiesta en relación a lo dispuesto por el art. 3980

    del Código Civil, en que el anterior sentenciante fundó la decisión que en este apartado se revisa, relativo a la excepción que los jueces están autorizados a conceder a los acreedores de las consecuencias de la prescripción cumplida durante un impedimento de hecho del ejercicio de una acción.-

    De todos modos, la jurisprudencia ha declarado que la necesidad de promover un juicio de filiación, como en el caso de autos, autoriza la dispensa de la prescripción que emana de la citada norma (conf. B., G.A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª ed., actualizada por A.B., t. II, p. 33 y ss., n.° 1042).-

    Además, cabe señalar que la aseguradora no discute si los plazos se han cumplido conforme lo dispone el mencionado art. 3980, por lo que, de no mediar la deserción del recurso, la cuestión se encontraría zanjada con lo dicho en el párrafo anterior.-

    Por ello, al no satisfacer mínimamente el imperativo formal fijado por el art. 265 del Código Procesal,

    propongo declarar desierto el agravio formulado por la citada en garantía sobre este aspecto del pronunciamiento en crisis.-

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 27/06/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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  4. - En cuanto a la responsabilidad del accidente, liminarmente, cuadra destacar que al tratarse de un daño ocasionado “con la cosa”, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino,

    pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

    art. 1113 cit.; L., J.J.“., t. IV-A, p. 598, nº 2626,

    Estudio de la reforma del Código Civil

    , p. 265 y “Código Civil anotado”, t. II-B, p. 462; B., G.A.“., t. II, p. 254, nº

    1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p. 443; O.A., “La culpa”, p. 176 y “El daño con y por las cosas”, en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni,“Código Civil comentado, anotado y concordado”,

    t. 5, p. 461, nº 15; B.A., J.“. General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, nº 860).-

  5. - Bajos tales términos, corresponde analizar los agravios de la aseguradora en relación a la atribución de la responsabilidad dispuesta en la instancia de grado.-

    La citada en garantía sostiene que existen en las presentes actuaciones, demasiados elementos de prueba e indicios que acreditan que el accidente ocurrió de la forma en que lo describió

    al contestar la demanda, o sea, por culpa de la víctima. Por ello, a continuación se analizarán los medios de prueba producidos en la causa.-

    En cuanto a las afirmaciones de que el siniestro ocurrió fuera de la senda peatonal, basadas en el croquis agregado a fs. 12 de la causa penal y las declaraciones de los testigos Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 27/06/2019

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    obrantes a fs. 9 y 10 de la referida causa, corresponde señalar una serie de observaciones.-

    En primer lugar, en el bosquejo agregado a fs. 12, si bien se colocó a la víctima por detrás del automóvil, no resulta preciso si se la quiso ubicar fuera de la senda peatonal o dentro de ella. Es que esa senda, no ha sido delineada en el croquis, y la distancia entre el punto en que se situó al accidentado y la intersección entre las...

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