Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Agosto de 2017, expediente CIV 004065/1989

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 4065/89 “A.M.C. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) – “C.C. B. y otro c/

Ferrocarriles Argentinos S.A y otros s/ daños y perjuicios” -Juzg.57-

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “A.M.C. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” “C.C. B. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos S.A y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 147/166 del expediente “A.M.C. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, cuya copia certificada luce a fs. 661/680 de las actuaciones acumuladas “C.C. B. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a las demandas promovidas por los actores representados por el Dr. J.A.F. y condenó a Ferrocarriles Argentinos S.A. a abonarles las sumas que acordó a cada uno de ellos, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios los demandantes en “Arce” a fs. 182/205, los que no fueron respondidos en el término de ley, y el demandado a fs. 208/213, los que han sido contestados a fs. 214/219. Asimismo, el Dr. F. desistió

    del recurso de apelación a fs. 222, y requirió el tratamiento de la apelación deducida por Ferrocarriles Argentinos S.A. únicamente, lo que se tuvo presente a fs. 222 vta. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda (ver fs. 1/11 de “Arce”), el 9 de marzo de 1988 a las 5:15 hs. de la mañana, en inmediaciones de la Estación Ricchieri del Ferrocarril Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15513921#184956313#20170809113545965 General S.M., colisionaron los convoyes N° 3646 y 3648, que circulaban en el mismo sentido. Como consecuencia del hecho, los demandantes sufrieron lesiones de diversa gravedad, que les provocaron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó, como lo dije, diversas indemnizaciones a cada uno de los actores, de acuerdo a la envergadura de los perjuicios que padecieron.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito y de los contratos de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados a los actores.

  4. Al haber desistido los demandantes del recurso de apelación interpuesto a fs. 182/205, sólo corresponde analizar, en este pronunciamiento, el único agravio vertido por Ferrocarriles Argentinos S.A. en su presentación de fs. 208/213, por el cual solicitaron (con fundamento en diversos argumentos) el rechazo de la acción en cuanto atribuyó responsabilidad civil a la demandada.

    Ahora bien, la procedencia y la cuantificación de los rubros indemnizatorios por los que procedió la demanda respecto de cada actor constituyen aspectos de la sentencia de primera instancia que no han sido motivo de queja por parte de la demandada. En consecuencia, de confirmarse la obligación de resarcir a cargo de Ferrocarriles Argentinos S.A., no corresponderá adentrarse en esas cuestiones en el presente voto (art. 271 y concs. del Código Procesal).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15513921#184956313#20170809113545965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Como premisa, considero oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expte. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15513921#184956313#20170809113545965 Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 (luego derogado por la ley 17.711) “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo...

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