Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 070536/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

70536/2020

M., E.C.c.C., D. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las partes y la defensoría de menores apelaron la sentencia del 12

    07/2023, mediante la cual se admitió el reclamo de aumento y se fijó la cuota alimentaria a favor de

    V. (22/02/2009) y M. (28/02/2007) C., en el el 15% de los haberes del demandado -previo descuentos obligatorios de ley-, suma que mensualmente no podrá ser inferior a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000).

    Se dispuso además la retención directa de sus haberes.

    El demandado consideró falta de fundamentos la sentencia que impugna. Alegó que deben ponderarse las distintas capacidades económicas de los progenitores, la atribución de la vivienda familiar y la convivencia de los menores de 15 días al mes con el apelante. Se quejó además de la retención directa decretada, a la cual considera una medida cautelar injustificada. Cuestionó el efecto retroactivo a la fecha de interposición del incidente y sin "especificar los parámetros de corrección a aplicar". En particular, se quejó del monto mínimo de $ 55.000, a los efectos de que los alimentos atrasados no entorpezcan el pago de los actuales. Por último,

    cuestionó la imposición de costas.

    La actora respondió el 30/08/2023.

    Por su parte, la actora se quejó al considerar que el aumento dispuesto no cubre los mayores costos de la educación y crianza de sus hijos,

    potenciados por el proceso inflacionario. Alegó que cuenta con tres trabajos para afrontar los gastos de sus hijos, que recaen en mayor proporción sobre la reclamante. Se refirió, en especial a los gastos escolares (que ascenderían a $

    268.000 de cuota), resaltando que se trata de la escuela a la que siempre han asistido los niños. Así también, se agravió de que no se admitiera su reclamo por el 50% de los gastos extraordinarios. Finalmente, solicitó que se fijen los intereses que se aplicarán sobre los alimentos adeudados (cfr. Art. 552

    CCyCN).

    El demandado contestó con el escrito del 31/08/2023.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    La Defensora de Menores de Cámara sostuvo la apelación de la defensoría de anterior grado y solicitó que el porcentaje de retención sea elevado, al igual que la cuota mínima. Solicitó además que se disponga en relación a los gastos extraordinarios.

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos (arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación, vivienda, educación,

    salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana.

    Como regla general, la obligación de alimentar a los hijos se extiende hasta los 21 años. Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad de la persona, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda, la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores [1].

    En efecto, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los progenitores tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.

    El pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en la sentencia o por convenio resulta admisible si hubo una variación posterior en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla. La doctrina y jurisprudencia resultan contestes al afirmar que la mayor edad de los hijos implica el surgimiento de nuevos gastos y, con ello, justifica el pedido de modificación. Supuesto que es el traído a resolver, toda vez que la cuota había sido fijada en el 2016.

  3. ) Se ha producido abundante prueba.

    De la misma se extrae que ambos progenitores trabajan y perciben haberes que han sido acreditados. El demandado es empleado del "Ministerio de Desarrollo Productivo", conforme los recibos de sueldos brutos obrantes a fs. 148 (el último reportado es de enero del 2022 por $ 184,903.81). La actora Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    es médica, especialista en imágenes y se desempeña para distintas instituciones y prestaciones médicas. Sus ingresos son superiores, en igual período, a los del demandado y se encuentra registrada como monotributista.

    El demandado es cotitular de la vivienda familiar en que residen los menores y propietario de una motocicleta, modelo 2014.

    Los bancos Galicia, Itaú y Nación informaron que es titular de cuentas y tarjetas de crédito Visa, Mastercard platinum y Nativa (fs. 115, 164, 216,

    212, DEOXs del 05/05/2022 y 30/05/2022).

    De la prueba reunida resulta que efectuó un viaje a Europa en el 2022

    junto a su nueva pareja.

    También la actora posee cuentas en el Banco Ciudad y Santander, es titular de tarjetas de crédito AMEX y Mastercard, también del BBVA Bco.

    Francés y del Galicia (DEOX del 18/05/2022 y fs. 134).

    Es cotitular de dos inmuebles (uno de ellos donde reside junto a los menores) y de un tercero que es una cochera. Así también de un vehículo modelo 2020.

    De la prueba reunida se desprende que viajó a EEUU en 2018 junto a sus hijos.

    V. y M. asisten al colegio privado S.T.. En la actualidad residirían una semana con cada uno de los progenitores, ampliando sí el régimen convenido. Conforme a lo informado por DOSUBA (fs. 112),

    resultan afiliados a dicha cobertura de salud, siendo la titular la actora por su desempeño en el Instituto de Investigaciones Médicas Dr. A.L..

  4. ) Resulta evidente y no es controvertido por el demandado que la mayor edad de

    V. y M. acarrean también mayores gastos en relación a los que se tuvieron en mira al firmar el acuerdo homologado el 22/06/2016 (10%

    sobre el haber bruto del demandado con una suma mínima de $ 2.000, cuota que debía ser reevaluada pasados seis meses de la suscripción del acuerdo).

    En efecto, se incrementa el costo escolar, surgen nuevas actividades...

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