Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 002208/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., M. A. c/ C. C. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 2208/2019- JUZG.: 62

LIBRE/HONOR. Nº CIV/2208/2019/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., M. A. c/ C. C. A. s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 236, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia En la mañana del 14 de abril de 2018, en Avenida Coronel Díaz, altura 1900, se produjo un choque entre la moto Yamaha xxx al mando de su dueño M. A. A. y el Volkswagen Voyage xxx, afectado como taxi y conducido por C. A. C.

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo, junto con La N. C. de Seguros Limitada,

Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

al pago de $ 1.425.600, más intereses y costas, por encontrar acreditado el contacto de los vehículos y no haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad sobre el dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa.

  1. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante y por la citada en garantía.

    El primero en su memorial de fs. 262/263, no contestado, cuestiona lo decidido en materia de incapacidad, daño moral e intereses.

    La segunda, en su escrito de fs. 258/261,

    respondido a fs. 265/266, objeta la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad e intereses.

  2. La responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

    esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de vehículos en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia, como adelanté, consideró que el demandado había sido el responsable del entuerto.

    El lugar y el tiempo del hecho no es materia de discusión, ni tampoco lo es que la moto se desplazaba a la derecha del automóvil y que los rodados entraron en contacto.

    La compañía de seguros argumenta que el demandante intentó adelantarse por su derecha, que se desplazaba a mayor velocidad y que fue el embestidor.

    Veamos la prueba.

    En el memorial la aseguradora transcribe la denuncia de siniestro efectuada por el demandado (fs. 59) que da su versión de lo acontecido pero que obviamente no constituye prueba que permita sustentar tal relato.

    Otro tanto ocurre con el parco dictamen del perito ingeniero de fs. 114/117 que solo dice que el taxi se hallaba detenido o circulaba a baja velocidad y que la moto lo hacía a una velocidad que superaba al automotor en unos 10 km/h aproximadamente.

    En modo alguno puede concluirse de los dichos del experto que el vehículo de menor porte se desplazaba a una velocidad excesiva (la propia aseguradora recurrente reconoce que “las velocidades de los vehículos eran las reglamentarias”). Ni siquiera que este último fue el embestidor, sobremanera si se repara en la posible posición relativa de los rodados que graficó a fs. 116 en la que el taxi aparece parcialmente cruzado sobre la moto.

    Llama la atención que la apelante ni siquiera menciona a la testigo que declaró a fs. 110/111 y que fue ponderada por el juez en la sentencia.

    Esta declarante dijo “viene un taxi circulando por el lado izquierdo de la moto y hace una maniobra como de encerrarlo y el chico que viajaba en la moto se cayó”.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    El hecho de que se tratase de una testigo única, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes. Su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal 2, bajo cuya óptica no me parece que pueda ser descalificada, máxime cuando no ha sido impugnada ni refutada la consideración que efectuó la sentencia sobre sus dichos.

    De todos modos, aun cuando considerase -solo por hipótesis- que tal testimonio resulta...

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