Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Mayo de 2021, expediente CIV 103292/2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

103292/2011

M., C.C.c.., J.R. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 4 de mayo de 2021. (mg)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la Sala, en formato digital, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2021 por los liquidadores de la sociedad “York Air S.A.”,

    contra la resolución dictada el 22 de febrero de 2021, en tanto desestima el planteo de nulidad que aquéllos articularan el 02 de diciembre de 2020 con respecto a todos los actos procesales cumplidos en autos a partir del 29 de marzo de 2019.

    Fundan sus agravios los recurrentes en el memorial que digitalizan el 23 de marzo de 2021, los que son replicados por los Dres. C.G. y R., mediante la presentación que se incorpora al Sistema de Gestión el 07 de abril de 2021.

  2. Es menester destacar, asimismo, que si bien no fue motivo de elevación a esta alzada, no se advierte impedimento para que este tribunal conozca del recurso de apelación interpuesto por el demandado C. y concedido el día 29 de diciembre 2020, contra la resolución dictada el 22 de diciembre de 2020.

  3. En cuanto concierne a los agravios levantados contra la resolución dictada el 22 de febrero de 2021, es menester destacar que toda articulación de nulidad que encuentre motivo en un presunto vicio o irregularidad, debe contener –inexcusablemente– los términos concretos acerca de la alegación y demostración de que tales anomalías han causado un perjuicio cierto e irreparable, mencionando la parte que se dice afectada las defensas que no pudo oponer, pues el art.172 del Código Procesal consagra el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, por lo que no corresponde declarar la Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    nulidad en el sólo interés de la ley. Asimismo, no por reiterado, menos cierto es que por aplicación del principio de convalidación previsto por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte perjudicada con el incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto procesal viciado, en forma expresa o tácita; se configura ésta última, si quien tiene la carga de impugnar el acto viciado no lo hace en la oportunidad prevista por la ley adjetiva.

    La firmeza del precepto consensus non minus ex facto quam ex verbis colligatur (si el que puede y debe atacar no ataca)

    cobra destacada preeminencia en la práctica procesal y así, conforme al sistema normativo adjetivo, en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la “relatividad” de las nulidades, al contemplar la posibilidad de que el acto irregular, aun cuando hubiese causado un perjuicio y exista un interés legítimo en su anulación, no pueda ser declarado nulo cuando hubiese sido expresa o tácitamente consentido.

    Sin embargo, moderna doctrina y jurisprudencia han acudido a la admisión excepcional de la nulidad procesal absoluta, de orden público, por lo que, con independencia de cuál fuera la posición que se asumiera sobre el particular, lo cierto es que para ambas posiciones existe un punto de contacto, cual es que en los supuestos donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir, por lo que existe un límite a la saneabilidad dado por la propia imposibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto.

    Se ha sostenido en este sentido que: “El Derecho como conjunto de normas de conducta regula cuestiones de fondo y de forma; determina cómo debemos actuar y de qué manera debemos proceder. El derecho substancial norma el contenido y el derecho procesal la forma. Hay quienes restan valor a la forma, pero, al hacerlo, olvidan el sabio refrán que dice: si se rompe la forma, se Fecha de firma: 04/05/2021

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    pierde el contenido. El Derecho Procesal Civil es precisamente eso,

    un conjunto de formas predispuestas que regulan el proceso, como una manera de salvar el contenido. Siendo así como lo es, las nulidades procesales tienen sentido para asegurar el fin de justicia.”

    (R.E., M., “De actos procesales y decir de nulidad”,

    Asunción, 2002, pág.4, citado por O.A.G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, El Proceso Civil y Comercial,

    pág.291, Ed. J., año 2020).

    El mismo autor apunta que: “…este principio (de convalidación), a pesar de su expresa consagración, no puede recibirse sin más contenidos que la simpleza de la voluntad de los intere-

    sados ... la condición relativa de las nulidades no consiente otros actos que no sean inválidos por la actividad defectuosa (puramente formales), y cuya fuente sea la falta o distorsión con los recaudos de constitución ritual relacionados con el modo de actuación de juez y partes vinculados a un procedimiento”…“Esta extensión no cubre los actos que necesariamente deben revestir una solemnidad intrínseca determinada, o que por no ser tales (inexistentes) puedan tener algún tipo de subsanación ... El saneamiento automático que se propone con la regla supone atender una multiplicidad de situaciones que parten de reconocer cuáles son los actos procesales que pueden convalidarse”…

    Los actos inexistentes no pueden subsanarse, sencillamente porque son un no hecho, y carecen de las mínimas expresiones útiles que le otorguen validez formal y eficacia

    … “Los actos nulos de nulidad absoluta no son subsanables, porque ellos están afectados y no se pueden convalidar. Si bien puede existir consentimiento, ello no supone convalidación, es decir, una voluntad expresada ficta o realmente, que permita la eficacia del acto” (ver O.A.G.,

    ob. cit., pág.300/301).

    En ese orden de ideas, frente a defectos en cualquiera de los elementos del acto procesal (sujetos, objeto, actividad) se originan nulidades absolutas vinculadas, directamente, con normas procesales Fecha de firma: 04/05/2021

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