Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 075862/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 75862/2010 “Y. A.M. C/ BANCO SANTANDER RIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 75.862/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Y. A. M. C/ BANCO SANTANDER RIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 304/309 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 304/309, hizo lugar a la demanda promovida por A.M.Y. contra Banco Santander Río S.A., en virtud del accidente ocurrido el 21 de febrero de 2008. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la accionante la suma de Pesos Trescientos Veinticinco Mil ($ 325.000), todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Generali Compañía Argentina de Seguros S.A.”.-

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12588530#165780672#20170103102549973 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la citada en garantía a fs. 398/403 y de la accionada a fs. 405/409, las que fueron contestadas por la demandante a fs. 414/422.-

  2. De modo previo al tratamiento de las quejas formuladas, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relata la accionante en su libelo de inicio que el día 21 de febrero de 2008 concurrió a la Sucursal del Banco Santander Río ubicada en la calle Rivadavia 501 de la Ciudad Capital de la Provincia de Catamarca.-

    Al retirarse, descendió por las escaleras y en el segundo escalón su pie izquierdo resbaló en el mármol del peldaño y se introdujo en el hueco que había entre los escalones, sufriendo una fuerte caída.-

    Afirma que se le diagnosticó la fractura de su pie izquierdo. Asimismo, describe la atención recibida en la sucursal de la accionada, así como en otros nosocomios a los que debió concurrir a raíz de las lesiones padecidas.-

    Describe que la escalera era de mármol y que no contaba con ninguna defensa o antideslizante en los escalones, como ser una franja de goma.-

    A su turno, la demandada reconoce el hecho pero niega que se haya producido de la manera descripta por la actora.

    Sostiene que la Sra. Y. se encontraba en las cajas del primer piso cuando comenzó a sentirse mal y se retiró de las mismas bajando por las escaleras.

    Manifiesta que la actora se sentía mareada y que creyó poder bajar las escaleras sin ayuda. Es en ese momento en el que se cayó y terminó en el descanso.-

    Refiere que la escalera en cuestión tiene dieciséis escalones, sin huecos por donde ingresar el pie y que en la oportunidad contaba con defensas y antideslizantes.-

    Por su parte, la compañía aseguradora adhiere a la versión del siniestro aportada por la demandada.-

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12588530#165780672#20170103102549973 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones vigentes al momento de la ocurrencia del hecho, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

    (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

    Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A, voto del Dr. V. en autos “S., N.O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12588530#165780672#20170103102549973 ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

    LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015).-

  5. Bajo este contexto, debo señalar que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. P., J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, S.F. de firma: 29/12/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12588530#165780672#20170103102549973 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A – V.F., R.A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor.

    Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 580).-

    Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (conf. F., S.A. –H., C.A., “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo”, en V.F., R. (dir), Obligación de Seguridad, suplemento especial, La Ley, 2005, p. 21).-

    Esta última conclusión no sólo surge del ámbito de aplicación determinado por los arts. 1, 2 y 3 de la indicada ley, sino también –y ante todo– de la pauta establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, al referirse específicamente a la seguridad de los consumidores, establece que ella debe ser protegida en toda la relación de consumo, y no solo en el marco del contrato. Interpretando esa norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo señaló en términos inequívocos: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo...

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