Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 13 de Mayo de 2022

Presidente566/22
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe
  1. y S.T.7., pág. 262


    En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "M. BERTOLACCINI S.A. y otro contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 257, año 2014). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

    A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

    I.1.a. La parte actora promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se disponga la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se le determinó y confirmó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante: IIB) por los períodos fiscales que detalla, intereses y multa, por considerar que la totalidad de sus ingresos debían ser asignados a la jurisdicción Santa Fe.

    Luego de referir al cumplimiento del requisito impositivo previo, expresa que el objeto de la firma "M. Bertolaccini S.A. Gerenciamiento de Riesgos" consiste en la intermediación en la celebración de contratos de seguros y que desarrolla sus actividades a través de cuatro sucursales que se ubican en las ciudades de Córdoba, Rafaela, Rosario y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Indica que la empresa se encuentra inscripta ante la Administración Provincial de Impuestos (en adelante: API) y tributa bajo el Régimen del Convenio Multilateral por la actividad servicios de productores y asesores de seguros.

    Explica que, con anterioridad a la determinación tributaria practicada por la API, distribuía sus ingresos conforme el régimen especial y no mediante el cálculo según el coeficiente del régimen general; y que en aquel momento (septiembre de 2009) el encuadramiento de los productores de seguros en el Convenio Multilateral (en adelante: CM) era una cuestión debatida en base a opiniones encontradas en la doctrina sobre la interpretación de su artículo 11.

    Dice que mediante resolución 319-7/09 la API determinó reajustes impositivos en su contra por considerar que la firma no se encontraba comprendida en ninguno de los regímenes especiales previstos en el CM; utilizando a su vez como pauta de asignación de los ingresos el lugar de facturación; y atribuyendo el 100 % de los ingresos a la Provincia de Santa Fe, con el único argumento consistente en que la totalidad de la facturación de las operaciones se realizaba en dicha jurisdicción.

    Advierte que, con posterioridad al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto determinativo de deuda, la Comisión Arbitral dispuso mediante la resolución n° 49/2009 en autos "Cooperativa Agropecuaria General Paz de M.J. Limitada" que correspondía que los productores de seguros tributen conforme al régimen general del CM.

    Advierte que la API mediante la resolución individual n° 149/10, denegó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, dejó de lado la postura sostenida durante la inspección consistente en asignar los ingresos al lugar de facturación, y en cambio adoptó el criterio sostenido por ellos en el recurso de reconsideración, en cuanto plantearon que correspondía asignar los ingresos al lugar de efectiva prestación del servicio, sin perjuicio de que igualmente confirmó el ajuste y asignó la totalidad de los ingresos a la jurisdicción Santa Fe, teniendo en cuenta "una manifestación de la apoderada de la empresa", referida a que la totalidad de los ingresos se producen en la jurisdicción de Santa Fe, pero sin efectuar ningún tipo de análisis acerca de la actividad por ella desarrollada.

    Añade que, contra la referida resolución de la API, interpusieron recurso de apelación mediante el cual aceptaron la postura del Fisco Provincial de tributar conforme al régimen general, pero cuestionaron la asignación de los ingresos para el cálculo del coeficiente interjurisdiccional.

    Indica que su pretensión fue denegada por la API por improcedencia formal mediante resolución individual 176/10 y dice que tal acto fue impugnado mediante recurso de apelación directa que, pese al tiempo transcurrido y haber presentado pronto despacho, no fue resuelto.

    Luego de referir al encuadre jurídico de los productores de seguros en el CM, alude a la forma de distribución de los ingresos conforme al régimen general y sostienen que ello está dispuesto en el artículo 2, pero que constituye una "acotada caracterización" que ha dado lugar al dictado de distintas resoluciones interpretativas por parte de la Comisión Arbitral, no existiendo un único criterio de asignación.

    Brinda detalles acerca de las gestiones que realiza en el desarrollo de su actividad tanto como "productor asesor directo" como así también como "productor asesor organizador".

    Sostiene que la API en ningún momento analizó la actividad desarrollada por la empresa ni tampoco explicó por qué considera que la prestación del servicio se realiza en la Provincia de Santa Fe, sino que -reitera- simplemente tuvo en cuenta la manifestación de la apoderada de la firma en cuanto a que la totalidad de los ingresos se producen en la jurisdicción Santa Fe.

    Se pregunta, al respecto, qué hubiese ocurrido si la misma apoderada hubiese manifestado que la totalidad de los ingresos se producen en otra juridicción.

    Luego de referir al principio de la realidad económica, sostiene que se debe dar preeminencia a la situación económica real.

    Explica que resulta claro que el ámbito en donde efectivamente se presta el servicio es el lugar de radicación del bien asegurado o, en su defecto, el lugar donde se ubican cada una de las sucursales desde donde, entre otras tareas, se gestionan las operaciones de seguros; se concreta la venta; se mantiene la cuenta; se efectúa la carga de la póliza en sistema propio; se administra el siniestro; se practica la descarga de la compañía de seguros; se cobran las primas; y se asesora al asegurado.

    Concluye que el lugar de facturación no constituye un criterio válido de asignación de ingresos porque no refleja el efectivo desarrollo de la actividad.

    Advierte que "la simple emisión de una factura no responde al principio de realidad económica"; que el lugar desde donde se efectúa la facturación constituye "una mera formalidad" que no refleja el concreto y efectivo desarrollo de la actividad; y que ese criterio pone en peligro la recaudación de la Provincia, debido a que "el simple traslado del lugar desde donde se emiten las facturas fuera del territorio provincial generaría [...] la imposibilidad de asignar montos imponibles a dicha jurisdicción".

    Entiende que, de acuerdo a la postura de la API, el contribuyente podría digitar el lugar de asignación de los ingresos eligiendo el lugar donde instalar la facturación del servicio que presta.

    Con relación a la multa, plantea que, en el caso que se considere reprochable su conducta, resulta de aplicación la figura del error excusable.

    Dice que dada la variedad de normas involucradas, como así también las interpretaciones contrapuestas a nivel doctrinario en cuanto al encuadre de los productores de seguros en el CM y el criterio de asignación de los ingresos, es dable entender que existió por su parte una duda razonable y no...

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