Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 78403

PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Kogan-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca resolvió -por mayoría- hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido respecto del art. 39 de la ley 24.557 y declarar su propia competencia para entender en el reclamo resarcitorio que en el marco del derecho civil efectuaron B.V.M., por sí y en representación de su hija A.S.S., y M.S.A. contra “H. y Cía. S.R.L. Refinería y Depósito de Sal” (fs. 142/151 vta.).

La parte demandada impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/189) sobre el que se me corre vista en fs. 211.

  1. A través de su presentación, la accionada recurrente sostiene que la declaración de invalidez constitucional dictada con relación al art. 39 de la ley 24.557, obedece a la errónea interpretación del art. 16 de la C.itución nacional por parte del tribunal actuante. Manifiesta, en síntesis, que la garantía de igualdad consagrada por dicha cláusula censura el establecimiento de distinciones irrazonables entre los habitantes o inspiradas en fines de ilegítima persecusión o indebido privilegio, pero de ningún modo implica que el legislador no pueda contemplar en forma diversa situaciones que considera diferentes, como, a su juicio, ocurrió con la sanción de la legislación cuestionada, así como con otros regímenes legales especiales que confieren tratamientos diferenciales y que no por ello resultan incompatibles con la Carta Fundamental.

  2. La queja, en mi opinión, no puede tener andamiento.

    La solución adoptada en la instancia ordinaria respecto del art. 39 de la ley 24.557, fue objeto de confirmación mediante la doctrina elaborada mayoritariamente por ese Alto Tribunal en las causas L.75.346 “B.” y L.77.503 “C., sentenciadas ambas en fecha 6-VI-2001, según la cual la limitación impuesta por el citado precepto legal al impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil de los arts. 1109 y 1113, resulta violatoria de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de igualdad ante la ley, de propiedad y libre acceso a la justicia consagradas a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional y del art. 15 de la Carta provincial.

    En ocasión de dictaminar en el precedente L.75.295 “Andrich” en fecha 28-VIII-2.001, expresé mi opinión coincidente con la solución precedentemente expuesta, haciendo mías las consideraciones que llevaron a su dictado, por lo que me permitiré transcribir, a continuación, los fundamentos sobre los que sustentó V.E. la incompatibilidad del referido art. 39 de la ley de marras, con el principio constitucional de igualdad, atento que las críticas recursivas apuntan, esencialmente, a controvertir dicha motivación del fallo.

    Al respecto, esa Suprema Corte sostuvo en los precedentes apuntados, que la limitación contenida en el mencionado art. 39 de la ley 24.557 “en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos -trabajadores y sus derechohabientes- y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican”.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y art. 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inciso 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

    Agregó V.E. que “La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional delalterum non laedere(art. 19, C.itución nacional).”

    Destacó, asimismo, que “La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias.Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional.En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma en análisis-, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país(conf. causas I.1541, 29-XII-1998; I.1517, 27-VI-1995; I.1248, 15-V-1990).” (el destacado es mío).

  3. Estimo que lo hasta aquí transcripto, resulta suficiente para sellar la suerte adversa de la impugnación extraordinaria deducida, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento de origen, cuyos fundamentos -como se vió- se adecuan y corresponden con la doctrina legal vigente en torno de la materia cuestionada.

    La P., 5 de octubre de 2001 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.,de L.,K.,R.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.403, “., B.V. (por sí y en representación de su hija menor A.S.S. y otra contra H. y Cía. y otros. Indemnización por muerte, etc.”.

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, con costas a la parte demandada.

    Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. No lo es.

  5. El tribunal del trabajo, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas el 17 de mayo de 1999 (ver cargo fs. 51) por B.V.M. -por sí y en representación de su hija menor A.S.S.- y M.S.A. contra H. y Cía. S.R.L. Refinería y Depósito de Sal por las que pretenden indemnización por daños y perjuicios, con sustento en la ley civil derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 6 de febrero de 1998 que ocasionara la muerte de M.D.S., esposo, padre e hijo, respectivamente, de las accionantes.

    Lo hizo por entender que el mismo resultaba violatorio de los arts. 16, 17, 19 de la C.itución nacional; art. 15 y conc. de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 2, 11, 14, 16, 17 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 7 inc. b) y 12 inc. b) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 4, 26 y conc. de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    En lo sustancial consideró que el art. 39 de la ley 24.557 crea una suerte de exoneración de responsabilidad del empleador y una desigualdad que violenta la letra del art. 16 de la C.itución nacional, ya que no se está aquí ante una desigualdad de desiguales sino, por el contrario, lo que la ley prohibe es que se establezcan diferencias, excepciones o privilegios a unos, negándoselos a otros en iguales circunstancias.

  6. Contra la decisión del tribunal de origen se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557. Sostiene que la norma en análisis no vulnera el principio de igualdad, ya que éste sólo rige ante la igualdad de situaciones, de modo que lo que corresponde determinar es la razonabilidad del agrupamiento, y en el caso, la razonabilidad se configura porque la ley 24.557 se aplica exclusivamente a quienes prestan servicios laborales bajo relación de dependencia y con motivo de riegos generados bajo tales circunstancias.

  7. a. Entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes...

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