Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Mayo de 2018, expediente CIV 050765/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 50.765/2016 AUTOS: “A.M., A.B. s/ determinación de la capacidad”

J. 86.

Buenos Aires, Mayo 18 de 2018.-

A)

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Sala el expediente con motivo de la elevación en consulta prevista en los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal en relación a la sentencia dictada a fs. 68/69.

Asimismo, se debe dar tratamiento a las consideraciones que pone de manifiesto la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fs.

79/80, puntualmente en los apartados IV, V y VI.

  1. En primer lugar, debe referirse que la elevación en consulta que estatuyen las referidas normas para los casos en que la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no fuere apelada, tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento por parte del tribunal de alzada, quien debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo a las pruebas producidas (conf. CNCiv., sala F, LL, 1985-

    E-396, 37.026-S).

    Se trata de una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y que justifica el apartamiento de las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos. Debe aceptarse el instituto por constituir una garantía más para proteger de la mejor manera posible los derechos del denunciado, teniendo en cuenta las consecuencias que trae aparejada la declaración de demencia sobre su capacidad y libertad personal (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial…”, Bs.As. 2009, E.H., 1ra. edición, pág. 294).

    Pues bien, en este estado y en forma liminar corresponde poner de resalto que –en lo que a este punto se refiere- la Sra. Defensora de Menores de Cámara en el dictamen referenciado no formuló objeciones relacionadas con el trámite de los presentes actuados, por lo que no hay óbices formales en lo que a la sustanciación del proceso se refiere, ni razones Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #28718694#206647811#20180518085007403 para pensar que –en el caso- se haya configurado violación alguna al derecho de defensa del causante, o bien infracción a las normas del debido proceso.

  2. Sentado lo anterior, en segundo lugar, habremos de abordar el planteo que esgrime la Sra. Defensora de Menores en los apartados IV, V y VI de su dictamen, no sin antes hacer mención a que no se ha objetado la disposición de la Sra. Jueza de grado en lo que refiere a la necesidad de restringir la capacidad del Sr. A.M..

    Sí, en cambio se puso de manifiesto el desacuerdo en cuanto al encuadre jurídico establecido en la sentencia, en tanto declaró incapaz al causante en los términos del art. 32, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, designándole curadora para que lo represente en todos aquellos actos referenciados en el decisorio, pues considera que esa figura jurídica se aplica con carácter excepcional, para el caso que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio...

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