Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2023, expediente FSM 040874/2022/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 06 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FSM 40874/2022/CA2,

caratulado: “M., B. M. c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ prestaciones médicas”; proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

I Las presentes actuaciones iniciaron con el amparo interpuesto por B. M. M., por derecho propio, con patrocinio letrado, contra la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad L.P. a fin que le provea la cobertura del 100% del tratamiento por trastorno alimentario en el instituto CEDA (Centro Especializado en Desórdenes Alimentarios), prescripto por su médico tratante, con un costo mensual de $94.400.

Alegó que esa solicitud fue negada por la demandada pese a que por el diagnóstico que padece (anorexia nerviosa) requiere con suma urgencia de la cobertura del tratamiento mencionado.

Explicó que, por sus patologías, quedarse sin cobertura médica implicaría un grave riesgo para su salud. Por ello, solicitó el dictado de una medida cautelar que neutralice la amenaza de daño irreparable que le representa la actitud asumida por la accionada (conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “CAMACHO

ACOSTA” y “PARDO”).

  1. Con posterioridad al dictado de la medida cautelar por parte del Juez a quo, la actora se presentó

    informando el cumplimiento de la demandada, como asimismo, que tenía el alta médica emitida del CEDA,

    adjuntando al efecto la epicrisis que daba cuenta de la finalización del tratamiento.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por ello, solicitó que se declare abstracta la cuestión, y que se impongan las costas a la demandada,

    por haber dado motivo a la interposición de la demanda.

  2. Ante esa manifestación, la demandada prestó

    conformidad con que la cuestión sea declarada abstracta,

    no obstante, peticionó que las costas sean impuestas en el orden causado, por entender que no existió negativa de su parte a la cobertura del tratamiento requerido. A

    su vez, resaltó que la causa no fue abierta a prueba.

  3. Finalmente, el Juez de primera instancia dictó

    sentencia definitiva por la cual decidió, en lo que aquí

    interesa resaltar: 1) Declarar abstracta la cuestión debatida en autos; 2) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art.14, ley 16.986 y art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para así decidir, en lo fundamental, consideró que conforme lo manifestado y acreditado por la parte actora, la prestación de salud reclamada -consistente en que la demandada le otorgue la cobertura del 100% del tratamiento por trastorno alimentario en el Instituto CEDA-, fue brindada por la demandada en debida forma.

    Consecuentemente, afirmó que dejó de existir una posible discusión real entre el actor y la demandada, y por lo tanto, desapareció el perjuicio de la accionante, al fenecer el objeto litigioso.

    Así las cosas, concluyó que la cuestión devino abstracta, al desaparecer la presunta lesión invocada por la parte actora. También destacó que la naturaleza del conflicto y el respeto al principio de economía procesal, impedían expedirse sobre el mérito de lo postulado.

    Por último, sostuvo que la conducta de la demandada obligó a la amparista a efectuar un reclamo judicial, y que la pretensión (objeto de Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    autos) sólo fue satisfecha ante la interposición del amparo y el correlativo dictado de una medida cautelar en su favor; por lo tanto, razonó que la interposición de la acción judicial fue indispensable para que la accionante intentara el reconocimiento de su derecho.

    Por esos motivos, impuso las costas a la demandada vencida (art. 14, primera parte, ley 16.986 y art. 68,

    primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    V.F. a esta decisión, presentó recurso de apelación la demandada.

    Sus agravios, que no recibieron réplica de la actora, se dirigen a cuestionar la imposición de costas a su parte, por entender que deben ser fijadas en el orden causado.

    Argumentó que, al cumplimentar el objeto de la pretensión y no haberse corroborado que cometió un acto arbitrario, no corresponde que afronte los gastos del juicio. Agregó que la causa no fue abierta a prueba, y que, previo a la interposición del amparo, había puesto a disposición de la actora la cobertura del tratamiento por trastorno alimentario a través de prestadores de la cartilla institucional tales como; C.I.T.P.A.D.,

    Instituto de Macropsicología S.A. y MEDYNAC.

    Sostuvo, entonces, que esa Obra Social no actuó de forma arbitraria ni negó la cobertura requerida en autos, y la decisión de optar por un prestador ajeno obedeció a una decisión unilateral de la amparista, y no a una falta de centros de cartilla.

  4. Planteada así la cuestión, y adentrándonos en la consideración de los agravios, cabe indicar que llega incontrovertido a esta instancia que el objeto principal de autos ha sido cumplido por la demandada y, por lo tanto, al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia atacada, aquel devino abstracto.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Al respecto, hallo conducente recordar que frente a este tipo de situaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto, en primer lugar,

    que es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés...

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