Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 013142/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 13.142/12. “M., B.A. c/ RCE Obras SA y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 51.-

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., B.A. c/ RCE Obras SA y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 242/246, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 266/269, y la demandada, quien hace lo propio a fs. 271/272. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 273/274 por la accionada y a fs. 273/277 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs.241 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda impetrada por B.

    1. M. y, en consecuencia, condenó a R.C.E. Obras SA y a E. E.

  2. a abonar la suma total de pesos treinta y tres mil trescientos setenta y siete, con cuarenta y seis centavos, con más los intereses en la forma establecida.

  3. Por una cuestión estrictamente de orden metodológica, cabe entrar a conocer, en primer término, de los agravios de la parte demandada “R.C.E. Obras SA”.

    Bastaría mencionar, para declarar desierto el rezongo planteado, que lo consignado es una reiteración de lo ya expresado en el escrito de contestación de demanda.

    Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada”

    (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA A mayor abundamiento, cabe indicar que la voluntad unilateral expresada, en la que se afirma que “es indiscutible que la construcción efectuada por mi apoderada, irremediablemente causó algunos daños que fueron indicados en la pericia, efectuada por el perito designado de oficio, que deberán ser indemnizados a quien demuestre tener derecho para ello …” (ver fs. 138 vta.), genera obligación para quien lo enuncia.

    Los hechos jurídicos son susceptibles de generar alguna “adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones”

    (art. 896 CC).

    Ese hecho puede ser unilateral, como es el caso de la “voluntad unilateral” que es causa-fuente de obligación.

    El Código Civil y el Comercial consagran soluciones para casos particulares, entre ellos, los propios actos precedentes.

    De allí que, teniendo fundamento en la buena fe que deriva del artículo 16 del Código Civil, en cuanto remite a los principios generales del derecho, no cabe solicitar la revocación de lo decidido en cuanto a los daños materiales causados, después de la afirmación vertida.

    Lo señalado permite aplicar la “teoría de los actos propios”.

    Dicha doctrina, sistematizada por L.D.P. (Barcelona 1963)

    Venire contra factum proprium non valet

    - sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad” (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As 1985-III-801, Ac.33.230-As. 1985-I-57/58; L.34.396- As. 1985-II-

    454).-

    En la doctrina nacional C. de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento en las relaciones jurídicas”, agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.-

    Finalmente los Tribunales han sostenido que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (A.B. “La Teoría de los Actos Propios”, pag.56).-

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por lo que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación en este aspecto.

  4. Por último, al conferirse el traslado de la demanda, en el ofrecimiento de la prueba que se consideró pertinente por la actora, se consignan los autos caratulados “M., B. A. c/ Propietarios de la finca de M. 3144/3154 y otros s/ prueba anticipada” (Expte. N° 2.524/10) y “M., B. A. c/ Propietarios de la finca de M. 3144/3154 y otros s/...

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