Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CCF 002624/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2624/2015 ANDRADA, MARIANO BENIGNO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 62 y a fs.

68/70vta. -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 72/75-, contra la sentencia de fs. 57/61, habiendo dictaminado el señor F. General a fs.

81/82vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia condenó a la UNION PERSONAL, a otorgar al señor M.B.A. y a su cónyuge B.S.A., como integrante del grupo familiar primario, el servicio de prestaciones médico asistenciales en las mismas condiciones que gozaba hasta su jubilación, en forma inmediata, en el PLAN 0002. Las costas las impuso a la vencida.

2) Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Por último, solicita que se revoque el decisorio apelado con expresa imposición de costas a la emplazante e impugna los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos elevados. F. reserva del caso federal.

3) Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: G.M. -A.S.G. , #27025284#163350982#20160929115002392 lo que se suma que se omite toda alusión a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo.

4) Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del señor ANDRADA a la obra social durante...

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