Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 040518/2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

40518/2021

A., M.B.c.M., S. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado y la Defensora de Menores,

    interpusieron recurso de apelación contra la resolución dictada el 16

    de julio de 2021 que fijó en $23.000, la suma que el progenitor deberá

    pagar mensualmente -en forma provisoria- a favor de su hija C.

    -nacida el 21 de marzo de 2014-.

    El recurrente fundó su apelación el 10 de septiembre de 2021 y recibió réplica por parte de la actora el 20 de ese mismo mes y año.

    Asimismo, el demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del 14 de septiembre de 2021, que declaró extemporánea la presentación realizada ese mismo día, con fundamento en lo previsto por el artículo 643 del Código Procesal.

    Rechazado el primero de los remedios, se concedió el segundo, teniéndoselo por fundado en la presentación del 22 de septiembre de 2021, cuyo traslado fue contestado el 30 de ese mes y año; sin embargo y pese a que la providencia del 4 de octubre de 2021

    tuvo por contestado el traslado conferido en autos, se advierte que esa respuesta refiere a la resolución que fijó alimentos provisorios y no así

    a la contestación del recurso de revocatoria interpuesto el 22 de septiembre de 2021.

    Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen el 4 de este mes y año, fundando el recurso interpuesto por su colega de grado, propiciando que se eleve el monto de los alimentos provisorios y se confirme lo decidido el 14

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    de septiembre de 2021, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 13 del corriente mes y año.

  2. Recurso interpuesto por el demandado y la Defensora de Menores, contra la resolución del 16 de julio de 2021.

    1. La determinación de alimentos provisorios que prevé

      el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva (…) (conforme, esta S., exptes. n° 85.246 del 6 de abril de 1993, 87.687 del 9 de febrero de 1994, etc.).

      Luego, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (expt. n°

      20.110/2012 del 11 de septiembre del 2012, n° 41.449/2012 del 4 de septiembre del 2012, entre otros y B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs.

      122/123, núm. 142).

      Por otro lado, a fin de enmarcar debidamente la cuestión debe recordarse que los alimentos provisorios -tal los reclamados en la especie- tienen naturaleza cautelar, siendo, por tanto, facultativo para la parte pedirlos, lo que en su caso podrá acontecer antes o durante del juicio de alimentos.

      De ahí que la magistratura no se halla constreñida a dar vista del pedido a la otra parte, ni tampoco a tomar una audiencia, lo cual, en el art. 639 del Código Procesal, se refiere sólo al trámite para la fijación de los alimentos definitivos (B., G.A.,

      Fecha de firma: 16/03/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      Régimen jurídico de los alimentos

      , E.. Astrea, Buenos Aires,

      1993, págs. 332/333, núm. 355; F., E.I., “Código Civil comentado” dirigido por F.A.M.F., G.M. y M.J.M.C., E.. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004,

      T° II, pág. 355, núm. 2).

      Es por tal motivo que su fijación no requiere el análisis pormenorizado de las manifestaciones sujetas a prueba, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo.

    2. En lo medular, las críticas del obligado giran en torno a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR