Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Febrero de 2021, expediente CCF 004389/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 4389/2018 -S.I- “A., A.M.B. C/ FEDERACION

MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado nº: 9

Secretaría nº: 18

Buenos Aires, de febrero de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 101/104 -el que mereció respuesta de la accionante a fs. 106/108, argumentos a los que adhirió el Ministerio Público de la Defensa a fs. 110– contra lo decidido a fs. 91/92 y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió parcialmente la cautelar requerida. En consecuencia, dispuso que la demandada arbitrara los medios para brindar a la hija de la amparista la cobertura de medicación, kinesiología motora, y médico fisiatra e internación en la Residencia para G.M.“., de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A” –salvo que se acredite que dicho establecimiento revista en otra categoría-, con más el 35% en concepto de dependencia; todo ello, de acuerdo a las indicaciones médicas acompañadas y por el tiempo que indique el médico tratante (cfr. fs. 91/92).

  2. La accionada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se ha soslayado que no existe ninguna obligación legal ni contractual que le imponga a su parte brindar la prestación de internación en hogar en un Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    establecimiento que no pertenece a su cartilla de prestadores; b) no se ha considerado en cuenta que la supuesta necesidad de la afiliada de recibir la cobertura de hogar permanente, que incluya “centro de día”,

    junto con el 35% adicional en concepto de dependencia, no emanan del certificado médico de fs. 32, por lo que no le corresponde liquidar una suma más elevada, en base a un tope dinerario que no tiene sustento médico. Subsidiariamente, se ordene brindar cobertura de “Hogar Permanente, Categoría A”; c) no se encuentra acreditado el peligro en la demora; d) teniendo en cuenta que la prestación de kinesiología está incluida entre los servicios que brinda la Residencia Aleph, deber revocarse lo decidido sobre esta cuestión, dado que se configuraría una superposición de prestaciones y e) no se ha ponderado que sólo le corresponde otorgar cobertura del 100% de la medicación que tiene que ver con la discapacidad de la afiliada, no así

    la restante.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Primeramente, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la hija de la amparista (cfr. certificado de fs. 2, sin perjuicio de que deberá presentarse en la causa uno actualizado) como tampoco su afiliación a la demandada –

    cfr. fotocopia de la credencial a fs. 5-.

    La controversia se plantea en cuanto a si la accionada se encuentra obligada a proveer o no –cautelarmente- la cobertura de las Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    prestaciones requeridas –excepto el médico fisiatra, dado que ello no fue cuestionado- y, en su caso, el alcance.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de...

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