Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Diciembre de 2021, expediente CIV 101715/2009/CA003
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
101715/2009 M A B Y OTROS c/ E F L Y OTROS s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M, A B y otros c/ E, F L y otros s/ Daños y Perjuicios”
(E.. N° 101.715/2.009), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresa sus agravios que sintetizaré seguidamente para facilitar su posterior tratamiento.
1.2.- La actora impugna las sumas reparatorias fijadas en concepto de indemnización por fallecimiento, daño psicológico y daño espiritual (moral), en cada caso por estimarlas escasas según el resultado de las pruebas producidas.
Fecha de firma: 01/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
1.3.- Simétricamente, la demandada y la citada cuestionan lo decidido en torno a los mismos conceptos aunque por considerar exageradas las sumas estipuladas; respecto a los intereses,
impugnan la tasa dispuesta por haberse fijado reparaciones a valores actualizados así como la prevista para el caso de eventual incumplimiento.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20
y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Fecha de firma: 01/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
2.2.- Por lo demás y en este sentido, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—
y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”,
L.L. 23/8/2017).
3.1.- Cada apelante impugna la reparación fijada en concepto de “indemnización por fallecimiento” que asciende a la suma de $1.000.000 tanto para B E B como L N M.
Por lo que diré, propondré su confirmación.
3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que la “pérdida de chance” como componente del daño material, apunta aquí a resarcir a los derechohabientes de la víctima en función de lo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a favor de aquéllos, es decir, el reintegro de lo que la víctima producía o podía producir económicamente; a través de la “chance” se apunta a Fecha de firma: 01/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
indemnizar una probabilidad, siempre dentro de un margen de certeza aproximado.
La valoración económica de la vida humana implica ni más ni menos que la medición o cuantificación del perjuicio que sufren las personas que eran destinatarias (o que podrían serlo en el futuro) de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (esta S. in re “V., A.S. y otros c/ J., Z. y otros s/ Ds.
y Ps.”, E.. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021; B.A.,
J., “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; T.,
J.N. y B., S.N., “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, pág. 1).
Con dicho alcance corresponde “medir” las consecuencias que se generan hacia otros sujetos ante la interrupción de la actividad creadora de bienes o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro, desentrañándose la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que el difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los accionantes.
El actual art. 1745 del CCyCom. contempla a esta particular fattispecie desde los referidos márgenes conceptuales, y acierta al categorizarla de manera aséptica como...
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