Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2013, expediente L 106019 S

Presidentede Lazzari-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Trabajo Nº 2 de la ciudad de Bahía Blanca decidió -v. fs. 398/418 vta.- en lo sustancial y en lo que aquí subsiste como materia de agravios, el rechazo de la acción de daños y perjuicios por accidente de trabajo incoada por M.G. , en representación de sus hijos menores, respecto de la codemandada "D.R.S.A." (en adelante D.R.. Ello así, en el entendimiento de que ninguna responsabilidad cabía atribuirle a dicha entidad en su carácter de guardiana del molino existente en el predio de su explotación, pues éste no había tenido influencia alguna en el infortunio que tuviera como fatal desenlace la muerte de quien fuera progenitor de los co-accionantes -P.I.T. -, sufrido cuando se encontraba prestando servicios de bombeo en el interior del pozo de aquel molino, en el establecimiento rural propiedad de la sociedad codemandada (artículo 1113 del Código Civil).

Para así concluir, el tribunal delimitó el derecho aplicable, señalando que ante el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 39 de la ley 24.557 (al que se hiciera lugar), la acción quedaba fundada en los términos de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil y 75 de la LCT.

Posteriormente, procedió a considerar las probanzas oportunamente meritadas en el veredicto de fs. 384/397. Y en ese orden de ideas, tuvo por acreditado que el día 13 de febrero de 2003, M.D., titular de un comercio dedicado a la instalación y reparación de molinos, concurrió al establecimiento rural "Río Rodel", explotado por la firma D.R., a fin de reparar el molino allí existente en compañía de su empleado P. I.T. . Que en trance de realizar la tarea, D. ordenó a T. que se introdujera en el pozo con una moto-bomba para desagotar el agua existente en el fondo del mismo, que alcanzaba a los dos o tres metros de profundidad, la que procedió a encender, mientras su empleador y el encargado del campo -Sr. U.- permanecían en la superficie, al lado del pozo. Que transcurridos aproximadamente unos 20 minutos el motor del artefacto se detuvo, produciéndose luego la caída de T. al agua. Por lo que en esa circunstancia, D. descendió rápidamente, intentando rescatar a su dependiente, pero sin lograrlo ambos se sumergieron por la desesperación. Ello, aún luego de la colaboración de U. quién pese a su esfuerzo realizado para proceder al rescate, tampoco pudo evitar el infortunado desenlace.

Concluyó así, el Tribunal que la muerte había sido provocada por la sumersión. Igualmente tuvo por acreditado que ninguno de los involucrados contaba con arnés u otro elemento de seguridad más que una única soga, cuando en verdad dicha actividad podía y debía efectuarse sin riesgo alguno, desde la superficie y no en las condiciones de inseguridad en las que se la realizó dado el carácter riesgoso de la maniobra. En ese sendero tuvo por probado el órgano que la incorporación de la moto-bomba como elemento de trabajo y la imprudencia de bajarla colgada de una soga -ambos elementos de propiedad de D.- fue el desencadenante de la muerte de ambos sujetos quienes se vieron afectados como consecuencia de las emanaciones existentes dentro del pozo por el funcionamiento del motor de aquella.

Demostrada a juicio del Tribunal la relación causal entre la muerte y el propio accionar de las víctimas como coadyuvante del peligro derivado del motor utilizado, procedió igualmente a evaluar las condiciones del molino como posible "cosa riesgosa", en función de la responsabilidad atribuida a la entidad co-demandada. Y tomando en cuenta las pericias obrantes en la causa, concluyó que tanto el molino como el pozo no representaban en si mismos riesgo alguno por la calidad constructiva y por su condición de mantenimiento, destacándose que la única cosa riesgosa y productora del daño fue la motobomba de propiedad de D. empleada inadecuadamente, de la manera que fuera reseñada párrafos arriba.

Por ello concluyó, que era evidente que ninguna responsabilidad cabía atribuir a la codemandada sociedad D.R., en su calidad de guardiana del molino existente en el predio que explotaba ya que el mismo no tuvo influencia alguna en el infortunio. A mayor abundamiento, expresó el Tribunal que tampoco sería responsable el referido demandado, pues había quedado debidamente demostrada tanto la culpa de las víctimas como eventualmente -y en relación a la muerte de T. - la responsabilidad de un tercero -Depaolo- por quien la sociedad "Don Ramón" no debía responder, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1113, párrafo del Código Civil.

Contra dicha forma de resolver se alza la actora, M. A.G. , concubina de T. , quien interviene en estos autos en representación de los hijos menores del fallecido, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 425/432vta.. Se agravia en definitiva del rechazo de la acción respecto de la codemandada D.R.S.A. entendiendo en este sentido que la sentencia no es una razonada derivación de los hechos comprobados de la causa, ni del derecho invocado por las partes.

Aduce entonces que el tribunal omitió la consideración de un testigo trascendente como el Sr. U. con su declaración en sede penal, dejando de lado así, la demostración de la responsabilidad atribuida a D.R.S.A.. Infiere de la deposición que pretende omitida, que U., en tanto representante del establecimiento, no debió permitir la realización del trabajo en las condiciones descriptas en el expediente, reconociendo sin embargo que no era ésta una obligación legal sino de lealtad hacia el empleador, con fundamento en el "mínimo sentido de solidaridad y amor al prójimo". En ese discurrir sostiene que tal falta de cuidado fue "condición adecuada" para que el daño se produjera y que en virtud de ello debía consagrarse la responsabilidad refleja de la entidad demandada, por el hecho de su dependiente.

También transita la recurrente otra vía de razonamiento en su prédica recursiva al sustentar la responsabilidad de la accionada en la solidaridad emergente del artículo 30 de la LCT. Para ello, parte por señalar que para un establecimiento agropecuario como el aquí demandado el adecuado funcionamiento del molino es condición imprescindible para el desarrollo de su actividad normal y específica. Que siendo ello así y ponderando la frecuencia y asiduidad con la que la co-demandada requería los servicios de la empresa de D. resulta presumible que la sociedad que explota aquel establecimiento debiera conocer las condiciones de empleo de aquella prestadora de servicios con expresa referencia a la falta de registración laboral, carencia de protección de una A.R.T., incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Ello, puntualmente en el evento que aquí nos ocupa...

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