Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 081221/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 55143 CAUSA N°

81221/2016 SALA IV “LYSENKO OLEKSANDR C/ SWISS MEDICAL ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 22.

Buenos Aires,31 de marzo de 2017 VISTOS:

El recurso deducido por la demandada a fs. 118/120 destinado a cuestionar la resolución de fs. 116 que declara la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; a fs. 129 obra el dictamen del Sr. F. General ante esta Cámara; Y CONSIDERANDO:

I-Que, en autos no está discutido que el hecho generador de la responsabilidad que se le atribuye a la demandada –ART-

sucedió con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773. Así las cosas, en la especie resultan de aplicación las normas de la ley 26.773, cuyo art. 17.2 dispone que, para este tipo de acciones (las “iniciadas por la vía del derecho civil”) “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Asimismo repárese en que el reclamo ha sido incoado únicamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a quien se le atribuye –principalmente- responsabilidad en los términos del Código Civil por supuesto incumplimiento con sus obligaciones derivadas de la ley 24557 y la ley de seguridad e higiene (ver fs. 17 y sgts.), por lo que, a juicio de esta Sala resulta de aplicación el criterio del Alto Tribunal en autos “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART SA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 11/12/2014.

II-Que, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2) de la ley 26773, la mayoría de este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que (ver, entre otros, expte nro.

57695/2014/CA1 “Z., A.L. c/ La Caja ART SA s/

accidente - acción civil”) “...más allá del acierto o el error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa (aspectos Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #28929988#175305523#20170331131151827 Poder Judicial de la Nación que escapan a la revisión judicial), lo cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar justamente la garantía que el apelante invoca: la del juez natural (CSJN, 31/08/10, D.726.XLIII “Decsa SRL s/

apelación [art. 11 ley 18.695]”, Fallos: 333:1643).La modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía constitucional, porque, como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal, “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía” (CSJN, Fallos: 163:231 y 316:2695) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (CSJN, Fallos:

316:2695 y, más recientemente, sentencia del 11/12/14 en autos “U., J.C. c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios [accidente de trabajo]”). En el mismo orden de ideas, la Corte ha resuelto que esa garantía no sufre menoscabo porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que le corresponda -que deriva no de la norma constitucional sino de las respectivas leyes procesales (CSJN, Fallos: 303:1852; en similar sentido: Fallos: 190:267; 231:256; 244:296; 250:361; 293:615, 310:2049; 316:2695; 310:2184; 311:455; 330:692).Tampoco se advierte que la atribución de competencia a los magistrados civiles desplace la aplicación...

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