Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 9 de Diciembre de 2013, expediente 37.413/2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19100

Expediente Nº 37.413/2008 SALA IX Juzgado Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, al 09-12-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GONZALEZ

LYLIAN EMMA C/ LINEA FINA S.R.L. Y OTRO S/ EXTENSION RESP.

SOLIDARIA”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan los codemandados D.A.F. y Línea Fina S.R.L., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 427/431 y vta. y fs. 432/438 y vta., que merecieron réplica de la contraria a fs. 440/444.

Asimismo, requerida la opinión del Ministerio Público Fiscal ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sra. Fiscal General Adjunta se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 459/460.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, el disenso planteado por los codemandados con relación al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta, tendrá favorable recepción.

En tal sentido, objetan los accionados el plazo decenal adoptado por la Sra. Juez, y en este aspecto, como ya adelanté, considero que asiste razón a los recurrentes,

habida cuenta de que tal como lo puntualiza la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen de fs. 459/460 (nro. 59.086

del 26/11/2013), y en opinión que comparto, el plazo de prescripción aplicable en los pleitos por extensión de responsabilidad, resulta ser el de dos años que prevé el art. 256 de la L.C.T., establecido de manera general para limitar la vigencia de acciones provenientes de las relaciones individuales de trabajo (ver en el mismo sentido,

sent. def. nro. 17.852 del 29/5/12, en autos “B.L.A. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, y sent. def.

nro. 16.533 del 30/9/10, en autos “Llamas J.A. c/

O.H.. y Asoc. S.R.L. y otro s/ Extensión Resp.

S.”, ambos de esta Sala).

Desde tal perspectiva, a partir de los restantes parámetros fijados en la sentencia de grado al resolver la cuestión sometida a debate (ver en particular fs. 422 pto.

I), los que no fueron cuestionados por las partes (cfr. art.

116 de la L.O.), y asimismo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Sra. Fiscal en el citado dictamen –que también comparto, y a los cuales me remito en honor a la brevedad-, no cabe más que concluir en que la presente acción se encontraba prescripta a la fecha de su articulación, esto es el 4/12/2008 (ver cargo inserto a fs.

14 vta.), dado que...

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