Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Mayo de 2023, expediente COM 021002/2021

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

21002/2021 LYDA S.A.C.I.F. C/ HAIMOVICI, C.J.S./

ORDINARIO.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.

  1. C.J.H. dedujo aclaratoria y reposición en subsidio respecto de la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el 25.4.2023.

    Sostuvo, sucintamente, que esta Alzada omitió pronunciarse sobre algunos de los agravios que oportunamente formuló. En tal sentido, dijo que, (i) en su segundo agravio, reprochó que el a quo no hubiese intimado a la actora en los términos del art. 335 CPCC a declarar bajo juramento, si esos hechos y/o documental acompañados eran anteriores o posteriores a la interposición de la demanda, (ii) en su cuarto agravio refirió a la escandalosa diferencia de foliatura entre dos escrituras acompañadas por la actora y, (iii) en su quinto agravio solicitó la concesión de ciertas medidas de prueba.

    Adujo entonces que ninguna de tales quejas fue tratada por esta Alzada.

  2. (a) Para comenzar cabe recordar que si bien existen en doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de una solicitud de esas características, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su admisibilidad. Es que en tal aspecto los autores coinciden en limitar su admisión únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (conf. art. 166, inc. 2° del Código Procesal).

    Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado y anotado, T°, 1, págs. 665/667, Buenos Aires, 1993;

    H.. E., A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 3, pág. 509, Buenos Aires, 2005; A., R., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, nro. 10, pág. 65, ed. 2005; C.S.J.N.,

    3.9.89 “Cía. Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos 312:219). En otras palabras, si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos taxativamente enumerados en el cpr 166: 2°, no corresponde otra solución que desestimar el recurso.

    Ahora bien, analizados los términos de la aclaratoria debe señalarse que la misma no constituye en verdad tal cosa, antes bien es evidente que mediante tal proposición, lo que la demandada pretende es la corrección de la sentencia, y por ende la modificación de la solución adoptada.

    Y ello revela la evidente improcedencia de la vía utilizada, lo cual justifica su liminar rechazo.

    Pero además la sola lectura del pronunciamiento en cuestión da cuenta que las omisiones denunciadas por el demandado no son tales.

    En rigor, esta Sala expresamente destacó en la resolución dictada el 25.4.2023, que el traslado conferido por el a quo refirió única y exclusivamente a la documentación anexada por la parte actora en ocasión de contestar la excepción de falta de personería deducida por la demandada (el subrayado es de este pronunciamiento), y ello por lógica consecuencia descarta que la disposición contenida en el art. 335, Cpr,

    (en cuanto dispone que no se admitirán al actor sino documentos de Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos), resulte aplicable al sub lite.

    Tampoco se observa la supuesta omisión a la que refiere el demandado respecto del cuarto y quinto agravio, en los cuales, como puede observarse del escrito acompañado el 5.9.2022, sustancialmente se queja de que el decisorio de grado no hubiese proveído ni concedido las medidas de prueba ofrecidas al ampliar la contestación de traslado; es decir: la audiencia y declaración testimonial...

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