Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 026716/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 110672 EXPTE. Nº: 26.716/13 (JUZGADO Nº 26)

AUTOS: “L.V.B. C/PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de junio de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 305/308 que condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 se alzan ambas partes, la actora con el escrito de fs. 315/319vta. y la demandada merced a la presentación de fs. 313/314, mereciendo réplica a fs. 321/vta. y fs. 326/328 respectivamente.

    Asimismo, la demandada cuestiona los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos altos y, por su parte, el perito médico apela los regulados a su favor por considerarlos insuficientes.

  2. Cuestiona la actora el rechazo a la pretensión del adicional del art. 3 de la ley 26.773 y que no se haya ajustado el monto indemnizatorio por el índice RIPTE que dispone la ley 26.773.

    El Dr. Candal sostuvo que la norma no se aplicaba al caso de autos pues no estaba vigente al momento de la primera manifestación invalidante (art. 17 ap. 5) y que el ajuste previsto por la norma alcanza al mínimo indemnizatorio previsto en los arts. 3 y 4 del dec. 1694/09 que toma como base la suma de $180.000 y a la prestación por Gran Invalidez y que la ley en cuestión prevé que las prestaciones en dinero y en especie entraron en vigencia desde el 26/10/12.

    A mi juicio, la pretensión es inadmisible. En primer lugar, el planteo cuya denegación da origen a la queja fue introducido por la parte actora en su presentación de fs. 282/288 y por ende ha sido un intento tardío de modificación de los términos de la pretensión oportunamente articulada en violación a las reglas del art. 71 LO y al debido proceso adjetivo.

    No creo ocioso recordar aquí que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 dictar sentencia y tal como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20241539#180775301#20170622144027097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

    La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y stes.) y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

    Adviértase que la demanda fue interpuesta el 06/06/2013 (fs. 17 vta.) –es decir, siete meses después de la...

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