Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 035675/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 35675/2013/CA1 (38476)

JUZGADO Nº: 17 SALA X AUTOS: “LUZZI LEANDRO ANIBAL C/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. S/

OTROS RECLAMOS- REINCORPORACIÓN”

Buenos Aires, 5 de julio de 2016 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 371/373 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 378/381 y fs. 374 –respectivamente- mereciendo el primero de ellos réplica de la contraria a fs. 387/389.

II- Para una mejor exposición de los planteos interpuestos, en primer término se analizará el recurso interpuesto por la parte actora.

Cuestiona la decisión de grado en cuanto entiende que de las constancias de autos surge que el actor fue despedido injustamente durante el período de reserva de puesto de trabajo, mal computado por la decisión contraria a derecho y a los hechos reales. Afirma que el actor padeció dos afecciones independientes entre sí, gozando de licencia psicológica exteriorizada a partir del 23/6/09, cuya licencia finalizaba el 23/12/09. Por otro lado dice que el 9/11/09 fue anoticiado por su médico de cabecera que estaba atravesando físicamente por una protusión discal en las vértebras L4-L5, situación que dice haber puesto en conocimiento de la demandada con fecha 11/11/09, la que fue constatada por el Centro Médico ALFA. Sostiene que la nueva patología fue ratificada mediante TC de fecha 26/1/10, mediante la cual impugnó el computo del inicio de la reserva de puesto, por no tener en cuenta el empleador la afección física que el actor atravesaba desde el 9/11/09.

Cabe recordar que el art. 208 de la L.C.T. otorga al trabajador la protección por cada enfermedad o accidente inculpable. Esto significa que las enfermedades que padezca el trabajador se juzgan independientemente y solo basta que se trate de dolencias distintas aunque sean de la misma naturaleza.

Sentado ello, el análisis del planteo aquí interpuesto y de las constancias que obran en la causa se advierte la sinrazón de la queja interpuesta por la parte actora.

Tal como bien lo ha señalado la contraria, quedó demostrado en autos que el actor tomó cabal conocimiento de la enfermedad inculpable a la que se hace referencia (protusión discal L4-L5) en el mes de junio del año 2009 y no en noviembre de ese mismo...

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