Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 071944/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LUZURIAGA, R.M.C., E.M. Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 71944/2018

Juzgado n° 75

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de octubre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “LUZURIAGA,

R.M.C., E.M. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación impetrado por el actor (28 de septiembre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (27 de septiembre de 2022). El accionante expresó agravios (27 de diciembre de 2022), y recibió réplica de la citada en garantía (17 de febrero de 2023). Luego, se llamó autos para sentencia (31 de mayo de 2023).

II- La sentencia El señor Juez de grado rechazó la demanda incoada por el señor R.M.L. contra el señor E.M.I. y la citada en garantía “La Equitativa del Plata S.A. de Seguros”. Impuso las costas al vencido y reguló

los honorarios de los profesionales intervinientes (27 de septiembre de 2022).

III- Los agravios El actor se queja de esta decisión. Objeta que se le endilgara responsabilidad por el hecho en base a la declaración testimonial de la señora J.N.L. y al video aportado por la División Monitoreo de Imágenes de la Policía Metropolitana.

En primer término, refiere que el testimonio de la señora L. no debió

considerarse, por cuanto se trata de una testigo excluida por el artículo 427 del Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Postula que, si bien en sede penal dijo ser la pareja del demandado, existe abundante prueba que demuestra que es su cónyuge.

Considera que la declarante carece de la imparcialidad necesaria. Además,

sostiene que únicamente testificó en sede penal y que no pudo interrogarla, como así tampoco controlar esa prueba.

Agrega que la Alférez de la Gendarmería Nacional, la señora M.I.G., dejó constancia en la declaración que la señora L. era la esposa del aquí accionado, el señor I.. Manifiesta que los instrumentos emitidos por un funcionario público poseen valor probatorio y gozan de la presunción de autenticidad en tanto no sean redargüidos de falsedad.

Se remite al informe expedido por la Policía Federal Argentina de donde emerge que el estado civil del legitimado pasivo es casado. Asimismo, señala que de la certificación de su domicilio realizada el día del hecho, se asentó que la señora E.L., cuñada del accionado, atendió al personal policial.

Expresa que la señora J.N.L. identificó a la madre del señor I. como su suegra. Explica que ese grado de parentesco se le asigna a la progenitora de su cónyuge, cuando una persona se encuentra casada con otra.

En base a lo expuesto, concluye que se encuentra probado, que la señora J.N.L. es la esposa del emplazado.

A su vez, apunta que la señora L. se contradijo en numerosas oportunidades respecto a su estado civil. Refiere que, en las constancias emitidas por el “Hospital General de Agudos P. Piñero”, consignó que era soltera, lo que no se condice con lo expuesto en una declaración posterior donde mencionó ser divorciada. Alega que esas discordancias evidencian la falta de idoneidad y credibilidad de la testigo, por lo que su testimonio carece de valor probatorio.

Asevera que la señora L. tenía un interés en el resultado de la instrucción penal toda vez que su cónyuge era el imputado a raíz de un accidente en el que el damnificado sufrió una incapacidad del cien por ciento, por lo que necesita la asistencia de una enfermera las veinticuatro horas del día.

Reflexiona que aun cuando la testigo no fuera la cónyuge sino la pareja del demandado igualmente poseía un interés en el resultado del juicio. En consecuencia, entiende que le cabían las generales de la ley y su declaración no debió ser considerada.

Peticiona que para el caso que se establezca que no era la cónyuge sino la pareja del emplazado se tenga en cuenta que el artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales como una forma de familia, la cual no se reduce únicamente al matrimonio.

Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Remarca que en sede criminal el Fiscal interviniente determinó que no existían testigos presenciales e imparciales que permitieran dilucidar la responsabilidad del hecho de marras.

Asevera que de la denuncia del siniestro por el accionado señor E.I. -incorporada a estos autos-, también surge que su estado civil es casado y que la señora J.N.L. es su cónyuge. A raíz de ello, considera que debe aplicarse la teoría de los actos propios.

Destaca que ni la citada en garantía ni el demandado la ofrecieron como testigo en sede civil y lo explica en que los propios emplazados consideraron que no resultaba imparcial.

Discurre que la declaración de un testigo único, tal como es el caso, se debió descartar, en tanto no existe otra prueba que la corrobore.

En conclusión, persigue se prescinda del referido testimonio.

Por otro lado, refuta la valoración que el anterior sentenciante realizó de la filmación del día del hecho, incorporada en la causa penal.

Enfatiza que el domo que captó las imágenes se encuentra ubicado a cien metros del lugar del suceso y que, en la grabación, no se visualizan los semáforos ni tampoco el momento de la colisión. Sostiene que no se puede precisar, a partir de esos registros, cuál fue la mecánica del siniestro, como así tampoco qué

rodado violó la luz roja del semáforo.

Destaca que, conforme el artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, una vez acreditado el evento dañoso, incumbe a los accionados probar la eximente de responsabilidad que alegaron al contestar la demanda lo que, según alega, no ocurrió.

Asegura que en autos no se probó qué rodado transgredió la luz del semáforo y que el Juez de grado se basó en presunciones y conjeturas para rechazar la acción.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a su pretensión y se impongan las costas de ambas instancias a los demandados.

IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la citada en garantía al contestar los agravios del accionante, en cuanto a la solicitud de deserción del mismo (réplica del 17 de febrero de 2023).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -12 de noviembre de 2016-

(art. 7, CCCN).

VI- Responsabilidad 1. El sentenciante de grado determinó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del actor, el señor R.M.L.. Consideró acreditado que éste transgredió la luz roja del semáforo que le vedaba el paso.

Como se detalló, el legitimado activo cuestiona la valoración de la prueba.

Dice que, contrario a lo expuesto en la instancia, no se probó quién realizó la conducta antirreglamentaria. Objeta que se le endilgue responsabilidad por el suceso basándose en la declaración de la testigo L., excluida como tal por el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también por la filmación obrante en sede penal donde, según asevera, no se aprecia cómo estaban las luces de los semáforos al momento del siniestro.

  1. De forma preliminar, cabe precisar que el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados fue un accidente de tránsito en el cual intervinieron una motocicleta y un auto.

    Así, en tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN), ello importa la aplicación al caso del régimen resarcitorio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para su procedencia se exige, en primer lugar, la constatación de un daño (arts. 1737 a 1739, CCCN). Probado ello, se presume que la acción u omisión que lo provoca es antijurídica, lo que persiste excepto que se acredite una causa de justificación (arts. 1717 y 1718, CCCN). Asimismo, se requiere que entre la conducta antijurídica antecedente y el daño consecuente exista una relación de causalidad,

    a modo de causa y efecto, la que también va a determinar, de corresponder, la medida de la reparación (arts. 1726 y 1727, CCCN). Por último, en lo que respecta al factor de atribución, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación referido a los accidentes de tránsito.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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