Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Octubre de 2021, expediente FCT 009825/2019

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos: Los autos caratulados “L., E.T. c/ Obra Social de Ejecutivos

y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) s/ Ley de Medicina Prepaga”, Expte. N°

FCT 9825/2019/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes;

Considerando:

  1. Que los representantes de la parte demandada interpusieron recurso

    extraordinario federal contra la resolución en la que este tribunal hizo lugar al recurso de la

    parte actora, revocando la sentencia dictada en la instancia anterior y haciendo lugar a la

    demanda en los términos expuestos en los considerandos, impuso las costas a la vencida en

    ambas instancias y reguló los honorarios profesionales.

  2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge un relato inicial dando

    por cumplidos los requisitos de admisibilidad formal: planteo oportuno; sentencia

    definitiva; superior Tribunal de la causa; cuestión federal simple que versa sobre la

    interpretación de la Ley 26682. Continúan exponiendo los antecedentes del caso.

    Sostienen que no está en discusión que la Ley 26682 es aplicable para resolver la

    cuestión, desarrollando los arts. 12 y 17 y sus reglamentaciones, y la Resolución N°

    419/2012 del Ministerio de Salud Pública de la Nación. Consideran que de esa normativa

    se desprende claramente que los valores de todas las cuotas deben fijarse por las entidades

    de medicina prepaga y ser sometidos a consideración del Organismo a los fines de su

    autorización y revisión, y que la intervención de la autoridad de aplicación, para el caso de

    las personas mayores de 65 años se limita a definir los porcentajes de aumentos de costos

    según riesgos para los diferentes rangos etarios.

    Afirman que OSDE cumplió con la obligación impuesta en el art. 1 de la normativa,

    el 8/6/2012, valores que posteriormente fueron actualizados mediante autorizaciones que la

    Superintendencia de Servicios de Salud emitió. Indican que una correcta interpretación de

    la Ley 26682 y de su reglamentación permite concluir que las empresas de medicina

    prepaga se hallan autorizadas a incrementar el valor de la cuota al afiliado que alcance los

    65 años de edad y que no cuenten con un antigüedad de más de 10 años, destacando que en

    autos no se halla en discusión que la parte actora no contaba con dicha antigüedad como

    Fecha de firma: 04/10/2021 afiliada. Insisten en que el aumento no necesita de una aprobación previa de parte de la

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34493140#304334696#20211001124924196

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    autoridad de aplicación, siendo el único límite el respeto a los porcentuales fijados en la ley

    en crisis.

    Manifiestan que no fue cuestionada la constitucionalidad de la Ley 26682, ni ha

    sido declarada de oficio. Indican que el argumento utilizado por la Alzada fue la

    interpretación de la Ley 26682 a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor 24240,

    concluyendo que en el caso no había mediado de parte de OSDE una información oportuna

    y suficiente de los motivos...

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