Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Junio de 2020, expediente FCT 009825/2019/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, dieciséis de junio de 2020.
Vista: Esta causa caratulada: “L., E.T. c/ Obra Social de
Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) s/ Ley de Medicina Prepaga”,
Expte. N° FCT 9825/2019/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
-
Que, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs.
168/171 vta., que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo ordenando a la demandada
que en forma inmediata ponga a disposición toda documental original que haya sido
suscripta por la actora y proceda a refacturar el periodo de noviembre y sucesivos, en
cuanto a que no se descontó debidamente el porcentaje por la antigüedad un año y 11
meses en la afiliación, esto es un 14.37 % sobre el bruto de la cuota denunciada por la
demandada.
-
La recurrente expresa que le agravia que el a quo no se haya expedido respecto
de su pedido de ilegitimidad e inconstitucionalidad del aumento de más del 300 %
dispuesto por OSDE, planteado por su parte en los escritos de demanda y ampliación de
ésta, razón por la cual plantea la nulidad de la misma por ser incongruente por omisión.
Destaca que el tratamiento de esa cuestión, en atención al objeto del amparo y a los
derechos en pugna reviste carácter esencial.
Remarca que OSDE no acompañó el contrato original con las cláusulas firmadas
por su parte, por lo cual desconoce el contenido. Señala que de existir en el contrato
cláusulas abusivas ellas han sido impuestas unilateralmente por OSDE, en detrimento de la
buena fe de la adherente, produciendo un desequilibrio importante e injustificado de las
obligaciones contractuales en perjuicio de los usuarios y consumidores y en clara violación
del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor,
toda vez que se pretende la adhesión a una determinada categoría de afiliación al cumplir
los 65 años, sin que se informe de manera adecuada a la misma, ni se infiera de los
términos que constan en el texto, cuáles son las categorías existentes, cuáles son las
prestaciones y cuál es el valor de la cuota senior, cómo se la estima o calcula y menos aún
se informa a la usuaria y consumidora que dicho importe se elevará a más de un 317 % con
relación al valor de la cuota que abonaba el mes anterior al cumplimiento de los 65 años.
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 19/06/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Explica que no niega ni desconoce los términos del art. 12 de la Ley 26682 y Decreto
1993/11, así como el del art. 10 Res. 419/12 S., sino que niega que de las mismas
surja siquiera de manera aproximada el valor de la cuota pretendida por OSDE. Incluso
remarca que el término “cuota senior” no se encuentra expresado en la normativa invocada.
Señala que el error interpretativo de la sentencia recurrida radica en que hace
concluir que por habérsele informado a la actora luego de varios requerimientos cual era la
normativa aplicable, la misma ya tomaba conocimiento también del monto de la cuota
senior y los parámetros y operaciones o fórmulas matemáticas utilizadas por OSDE para
arribar a la misma en el caso concreto. Explica que ninguna de esas cuestiones fueron
tratadas por el a quo.
Insiste en que del contenido de la fotocopia o imagen escaneada entregada a su
parte el día 31 de enero de 2020, no surge que aceptó pagar desde que cumplía 65 años una
cuota que represente un porcentaje mayor al 317 % a la que se encontraba abonando hasta
entonces. Por ello, indica que la demandada obró de mala fe omitiendo al momento de la
afiliación brindar la información necesaria a la futura afiliada, restringiendo su capacidad
de libertad de elección.
Refiere que la sentencia recurrida es nula por haber violentado el derecho de
defensa de la actora, en tanto en aquella afirmó el a quo que no se impugnaron los valores
de las cuotas denunciados por la demandada en el marco de la medida para mejor proveer,
siendo que jamás se dispuso el traslado a su parte de dicha contestación.
Insiste en que OSDE fue reticente una y otra vez en brindar dicha información, de
manera infundada y maliciosa, lo cual viola lo dispuesto en los arts. 4 y 9 de la Ley 24240.
Aduce que al contestar la demanda la contraparte se limitó a realizar una repetición
de los argumentos expuestos en las cartas documentos pero sin acreditar fehacientemente
los extremos de los que intenta valerse. Señala que OSDE ha demostrado actitudes
dilatorias y obstructivas que no han hecho más que prolongar en el tiempo la violación a
los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a una cobertura médica, al trato digno y
a la información de una persona de sesenta y cinco años de edad y de su hijo menor de
edad.
Formula un relato de las manifestaciones de la demandada en oportunidad de
contestar la medida para mejor proveer, y refiere que aquella agregó un informe interno del
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 19/06/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
organismo, lo que le hace concluir que OSDE aumenta las cuotas con base a
aproximaciones numéricas, no fórmulas matemáticas serias y aprobadas por la autoridad de
aplicación.
Remarca que la demandada no informó cuál es la resolución por medio de cual la
Superintendencia de Servicios de Salud aprobó o...
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