Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Septiembre de 2021, expediente FMP 013300/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

LUZIAGA, ORLANDO DARIO c/ ESTADO MAYOR GENERAL DE LA

FUERZA AEREA Y OTRO s/ CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

, Expediente FMP 13300/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J., Dr. M.B..

El Dr. T. dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido, mediante copia digital de fecha 18/05/2020, por el Dr. E.M. en su calidad de apoderado del accionante, en oposición a la sentencia obrante a fojas 144/149vta., la cual: 1) Rechaza la demanda instaurada por el Sr. O.D.L. contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y 2) Impone las costas del proceso en el orden causado.

En la pieza digital de fecha 18/05/2020, la actora deduce recurso de apelación en contra de la regulación de honorarios dictada en la sentencia de Grado,

por no encontrarse firme la misma, y por tal motivo, entiende que la regulación de honorarios debiera ser modificada en caso de un pronunciamiento revocatorio Los agravios del recurso respecto de lo resuelto en la sentencia de Primera Instancia lucen expresados en la memoria digital de fecha 22/06/2021., los mismos están dirigidos básicamente a cuestionar la sentencia de grado por cuanto el a quo rechaza la pretensión del actor. En primer lugar, expresa que existe arbitrariedad de la sentencia por omisión y falta de apreciación de las pruebas rendidas en autos.

En segundo término, se agravia en razón de una incorrecta interpretación del a quo respecto del jurisprudencia emanada por la CSJN en la materia. Por último, refiere que el fallo de primera instancia viola normas internacionales de rango constitucional.

Derecho Internacional de los conflictos armados. Mantiene la reserva del Caso Federal.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28512933#303009638#20210923102453657

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 155, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. En primer lugar respecto de la cuestión aquí traída a estudio, debo dejar a salvo el criterio expuesto por el suscripto en autos “C.A.M. c/

Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro s/ Ordinario

sentencia registrada al T°

CXXI F° 16.915 y en autos “Rapizarda, J.F. c/ Estado Mayor General de la Armada y otro s/ Ordinario” sentencia registrada Tº CXXXIII Fº 17.878 del libro de sentencias de este Tribunal, ya que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., C.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/

impugnación de resolución administrativa – proceso ordinario

, de fecha 19 de mayo de 2015, estableció que “La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada, por lo que el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación, que no ha de ser tolerada por este Tribunal.”, el Alto Tribunal volvió a expedirse recientemente al respecto en autos “Arfinetti, V.H. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa-Ejército Argentino y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. 468/2011, sentencia de fecha 7 de julio de 2015, donde hizo particular hincapié en la necesaria “participación en acciones bélicas” como requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida. No obstante dejar en claro que en la sentencia de grado se prescindió por completo de una concreta ponderación de las señaladas actividades “especificas”, lo que era indispensable para equipararlas a la “participación en acciones bélicas” (del voto del Dr. C.F..

Sentado ello, y en virtud de lo expuesto, debo decir que atento haber dado respuesta nuestro máximo Tribunal a la materia puesta en controversia en los presentes actuados y entendiendo adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal en razón del deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a los fallos dictados por el Alto Tribunal, ya que prescindir de su jurisprudencia, sin explicar mejores fundamentos, importaría un desconocimiento deliberado de autoridad, es que corresponde analizar entonces en el caso particular Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28512933#303009638#20210923102453657

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

que nos ocupa si los actores prestaron colaboración en forma directa, activa y determinante con los combatientes asignados al operativo bélico, y por lo tanto si dichas actividades resultan o no equiparables a la participación en acciones bélicas.

Ahora bien, no obstante tener por acreditado que el accionante durante el conflicto bélico con Gran Bretaña prestó servicios en el Escuadrón de Vigilancia y Control Aéreo, desempeñando funciones de apoyo logístico en la Base Aérea Militar de Río Gallegos en la Pcia. de Santa Cruz. (conforme lo informado por la Dirección de Malvinas e Islas del Atlántico Sur perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina, obrante a fs. 93), corresponde señalar que de las probanzas de autos no surge con el grado de certeza requerido en esta instancia que las tareas llevadas a cabo por el actor se ajuste a los parámetros establecidos por el Alto Tribunal en los precedentes referidos precedentemente, motivo por el cual considero que no se dan en el presente caso las condiciones que solicita la normativa pertinente ni resulta aplicable la interpretación efectuada en los precedentes “G.” y “Arfinetti” del Alto Tribunal.

Por lo tanto, no ajustándose el presente caso a los parámetros determinados en tales precedentes, es que considero no corresponde hacer lugar al...

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