Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Octubre de 2018, expediente CNT 031908/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93030 CAUSA NRO. 31908/2016 AUTOS: “LUZARDO JULIO CESAR C/ CUSTODIA S.R.L. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 275/287 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 290/292, que mereció la réplica de fs. 294. Asimismo, a fs. 288, la perito contadora cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

    Del mismo modo, la representación letrada de la empresa solicita se regulen emolumentos a su favor por la excepción de prescripción oportunamente deducida.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la demanda incoada pues consideró que el despido directo dispuesto por la empresa en los términos del art. 244 LCT no resultó ajustado a derecho. Así, condenó a la Custodia S.R.L. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias por horas extraordinarias y sanción prevista en el art. 80 LCT.

    La recurrente se queja por la procedencia de la acción. Insiste en que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos para la configuración del abandono de tareas. Asimismo, se queja por las diferencias por horas extraordinarias y por la multa del art. 80 LCT.

  3. Ahora bien, ante todo, debo señalar que la queja deducida no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345. Digo así, pues el apelante se limita a discrepar con lo resuelto vertiendo alegaciones por demás endebles e insuficientes, incapaces de revertir la decisión de grado. Más aún, insiste en que se configuró el abandono pues los extremos referidos, “intimación previa y silencio del trabajador, se hallan harto cumplidos”. Sin embargo, a continuación, refiere al contenido de la intimación dirigida por el actor por lo que la queja, cuanto menos, luce contradictoria. Asimismo, respecto de los demás aspectos de su memorial, reitera los argumentos esgrimidos en el responde, mas no aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura.

    Sin perjuicio de ello, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28426477#220121795#20181029082551300 Poder Judicial de la Nación

  4. Con relación a la causal del distracto, destaco, primeramente, que para que se configure el abandono de trabajo es menester la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador pero, además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas que, adelanto, no se encuentra corroborado en autos (cfr. “R.S.L. c/ JBS Argentina S.A. s/ Despido”, SD 91480, del 26/10/2016, del registro de esta Sala).

    Sentado ello, pongo de resalto que el señor juez de la anterior instancia realizó un minucioso, detallado y ordenado examen del intercambio telegráfico habido entre las partes y sus respectivas fechas. Dicha circunstancia fue absolutamente soslayada por el apelante, quien se limitó a realizar un examen sesgado de aquéllo y a mencionar aisladamente ciertas misivas.

    Destaco, pues, lo ponderado por el a-quo: “[e]n efecto, de la...

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