LUTZ, JUAN JACOBO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 36972/2016 LUTZ, J.J. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución de fojas 52/54, la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nº
DJRPM/1600/12 dictada por la Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DG
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Dicho acto administrativo había aplicado una multa al contribuyente por la suma de $ 73.256 (pesos setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis), en los términos del artículo 45 de la Ley Nº
11.683 con la reducción establecida en el artículo 49 de la norma señalada.
Impuso las costas al accionante vencido.
Para así decidir, indicó que el importe tributario omitido ascendía a la suma de $ 442.473,81 (pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y tres con ochenta y un centavos) por los períodos fiscales 2007 y 2008 en relación con el impuesto a las ganancias.
Asimismo, consignó que el contribuyente había aceptado los ajustes propuestos por el Fisco Nacional y en consecuencia, presentó las declaraciones juradas rectificativas, ingresando el impuesto determinado junto con los intereses resarcitorios. Por lo tanto, consideró que correspondía aplicar una multa en los términos del artículo 45 de la Ley Nº
11.683.
Señaló que “…es la misma actora quien ha reconocido la materialidad del acto, y que si bien tal proceder no genera ninguna presunción irrebatible de omisión de impuesto, sí permite tener por configurado el aspecto objetivo de la omisión, esto es, la declaración inexacta previa con el impuesto declarado en defecto, lo que a su vez, hace presumir la culpa en el contribuyente (…), quien tendrá a su cargo desvirtuar dicho elemento subjetivo, alegando y demostrando la existencia de un error excusable con entidad para marginarlo del reproche punitivo”.
Luego, se refirió al argumento del error excusable esgrimido por el recurrente. Al respecto, sostuvo que el actor no había fundamentado su solicitud de eximición de sanción con argumentos Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28509584#158699562#20160804113216497 sólidos sino que se limitó a sostener que existió un error. Asimismo, afirmó
que no se encontraban acreditados los elementos probatorios que permitieran demostrar la verificación de dicho error con entidad esencial, decisiva e inculpable, requerida para la eximición de la aplicación de la figura establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 11.683.
Por último, concluyó que las circunstancias señaladas hacían adecuado el encuadre de la conducta del...
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