Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 095509/2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

LUTHER ELVIRA s/SUCESION AB-INTESTATO. EXPTE. N°

95509/2010 –J.52- (G.Y.)

RELACIÓN N° 095509/2010/CA001

Buenos Aires, junio 30 de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por los herederos el 1 de mayo de 2022 –fundado el 12 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 24 de mayo de 2022 y el 28 de junio de 2022,

    contra la resolución del 25 de abril de 2022, en tanto rechaza la excepción de prescripción de los honorarios del Dr. C.P.C. deducida por los apelantes el 10 de noviembre de 2021.-

  2. La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf.

    L., “Tratado de Derecho Civil,

    Obligaciones", Tº III, pag. 304, pto. 2005).-

    Asimismo, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigor del nuevo código se rigen por la ley anterior. De allí que, teniendo en cuenta que la última actuación del letrado tuvo lugar el 6 de mayo de 2013 -con la inscripción de uno de los bienes del acervo hereditario-, la cuestión se rige por las disposiciones del código derogado Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (conf. CNCiv., esta Sala, R. CIV 093948/2013/CA001

    del 27/6/17).-

  3. En virtud de lo establecido por el art. 4032 de la ley sustantiva, el crédito por honorarios no regulados del abogado que cesó

    en su ministerio, cualquiera que sea la causa que le dio origen, prescribe, a los dos años desde el hecho determinante de la cesación (CNCiv., sala E,

    R. 250.089, 10/10/78; ídem, sala B, 23/4/71, E.

    D., t. 38, p. 287 -Rev. La Ley, t. 1975-A, p. 850,

    sec. J.. Agrup., caso 771-; ídem, sala C,

    16/578, E. D., t. 81, p. 716 -Rev. La Ley, t.

    1978-C, p. 576-; ídem, sala E, 28/11/78, E. D., t.

    82, p.174; ídem, esta sala, R. 258.102, 5/8/79;

    L.. "Tratado. Obligaciones", t. III, núm.

    2087), el que, en el sub lite, queda configurado con el deceso del Dr. C.P.C.,

    acaecido el 26 de agosto de 2014 (ver declaratoria de herederos).-

    Ciertamente que ello será así cuando ya se halla fijado el haber sucesorio. Es que si falta la determinación del...

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