Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2009, expediente C 98336

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,N.,K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.336, "Lusto, M.E. contra C., M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la demanda impetrada en autos (v. fs. 519/523).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. En lo que interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó el pronunciamiento de grado que rechazó la pretensión indemnizatoria articulada por la señora M.E.L. (v. fs. 519/524).

  1. Para así decidir, el tribunal de la instancia abordó liminarmente el examen del alcance que cabía asignar a la sentencia absolutoria dictada en sede penal.

    Así, con cita de doctrina de esta Corte, sostuvo que el hecho principal al que se refiere el art. 1103 del ordenamiento civil abarca también las circunstancias que rodearon el suceso y que si bien la absolución del acusado no obsta a la atribución de responsabilidad civil,"no sucede lo mismo, cuando [aquélla] se funda en la inexistencia del hecho principal, oen la ausencia de autoría, que es otra manera de que el hecho principal no exista con respecto al acusado[...]; consideración obviamente extensible al supuesto en que la sentencia penal absolutoria ha dado por sentado lainexistencia de relación causal entre la conducta del imputado y los daños producidos[...]"(v. fs. 519 vta./520).

    Partiendo de tales premisas, juzgó que en la especie el juez correccional concluyó que"lo único que puede tenerse por probado es la nuda existencia de la colisión [...]"¸ no así"que el resultado dañoso para la salud de Lustó ‘fue producido por una acción desplegada por otra persona’ [...]. Para ello, el juzgador analiz[ó] las pruebas colectadas. Así, p.ej., d[io] por sentadas las concordancias existentes entre los dichos del allí imputado (el acá codemandado C.) con los dichos de los testigos Ayram y Hernandorena, a la sazón pasajeros del ómnibus, para dar por sentado que éste recién se detuvo después de ser impactado en el vértice izquierdo de su paragolpes trasero por el ciclomotor de la acá actora, cosa que enlaza con lo dictaminado por el señor perito ingeniero oficial, para tener por establecido que el ciclomotor efectúa una maniobra elusiva hacia la izquierda antes de impactar".Asimismo, destacó que el citado magistrado descalificó el testimonio del testigo Sierra"quien a la sazón venía circulando con la actora en su propio ciclomotor, por la izquierda de ésta, y pudo eludir al micro, y señal[ó] las contradicciones en las cuales en aquellos obrados incurrió la víctima", reiterando finalmente que"[l]o que no se ha demostrado, es que el resultado dañoso sufrido por L., haya sido una consecuencia determinada por la acción del conductor de otro vehículo"(v. fs. 520 vta./521).

    Sobre tal base estimó que el juez correccional"decidió, sin ambajes, que ninguna otra persona que no sea la actora, causó o contribuyó a causar el daño; ergo, éste fue causado exclusiva y excluyentemente por quien lo padeció". Tal circunstancia -dijo- hacía cosa juzgada, no pudiendo ser revisada en sede civil, ni siquiera para atribuirle alguna dosis de cocausación al conductor codemandado (v. fs. 521 vta.).

  2. De todos modos, seguidamente, sostuvo que aun cuando por hipótesis se prescindiera de"tal ‘cosa juzgada’ lo mismo habría que concluir rechazando la demanda en su totalidad"(v. fs. 521 vta.).

    En sustento de tal afirmación, adujo que mal podría asignarse en este fuero credibilidad alguna al testigo Sierra, cuando aquél fue descalificado en sede correccional. A su vez, consideró que los parientes de la actora -cuyas declaraciones debían ser evaluadas con estrictez- no fueron presenciales, careciendo por tanto de todo valor para dilucidar la cuestión en debate. Tuvo presente, asimismo, los dichos de los pasajeros del ómnibus que refirieron sentir un golpe y que recién después se detuvo el citado vehículo. En cuanto al testigo O. reparó que sólo vio que el colectivo frenó a mitad de cuadra,"pero por grande que sea su agudeza visual, a ochenta metros como lo estaba, y concentrado en el manejo de su propio vehículo, mal po[día concluirse] que pudo haber percibido si el micro frenó antes o después de ser impactado".Por fin, desechó las conclusiones que el apelante intentaba extraer de la respuesta a la cuarta posición formulada al señor C., la cual -aseveró- no podía interpretarse en su contra, cuando su respuesta se veía corroborada por los dichos del testigo Ayram, en cuanto a que el colectivo en todo momento marchó a velocidad normal y que recién se detuvo después del impacto del ciclomotor de la actora contra su vértice izquierdo del paragolpes...

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