Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Marzo de 2021, expediente COM 012044/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
LUSON SEGURIDAD S.A. c/ CONSORCIO EDILICIO TORRES
PUEYRREDON Y/O CONSORCIO M.E. 147
s/ORDINARIO
Expediente N° 12044/2020/CA1
Buenos Aires, 12 de marzo de 2021.
Y VISTOS:
I.V. apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante.
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Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
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1. Cuando la acción se funda en un contrato bilateral, la procedencia del embargo preventivo se encuentra supeditada a la demostración de su existencia en los términos a los que refiere el inc. 2° del art. 209 del código procesal, y a la prueba sumaria del cumplimiento del contrato por parte del actor (arg. art. 209 inc. 3° del mismo código).
En ese contexto, ni el “contrato de servicio de seguridad” –
confeccionado en instrumento privado y sin estar abonada la firma por dos testigos-; ni las facturas arrimadas –confeccionadas unilateralmente por la recurrente-, permiten tener por cumplido el primero de aquellos recaudos.
Asimismo, tampoco han sido aportados elementos que, al menos prima facie, permitan tener por cumplidas las obligaciones nacidas del referido contrato y que se encontraban a cargo del actor.
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No se ignora que el recurrente invocó a su favor cierto reconocimiento de deuda gestado en el marco del trámite de mediación previa habido con su futuro contendiente.
No obstante, ese antecedente también se exhibe insuficiente para Fecha de firma: 12/03/2021 justificar la adopción del temperamento cautelar pretendido.
Alta en sistema: 15/03/2021
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
LUSON SEGURIDAD S.A. c/ CONSORCIO EDILICIO TORRES PUEYRREDON Y/O CONSORCIO M.E. 147 s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 12044/2020
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
En efecto: aun cuando se soslayase que el referido acuerdo no mereció homologación en los términos del art. 500 inc. 4° del código procesal,
lo cierto es que no puede atribuirse a lo actuado allí por el representante del consorcio de propietarios demandado –al menos no, en esta primera aproximación al pleito-, el efecto de reconocimiento de deuda en los términos del art. 733 del código civil y comercial.
Véase que al suscribirse el referido acuerdo, sus celebrantes dejaron expresamente establecido en él que: “…convienen el presente reconocimiento de deuda...
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