Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Marzo de 2019, expediente CIV 072536/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 72.536/2014 LUSDULFO, N.V. Y OTRO c/ LABORATORIOS ANDROMACO SAICI s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Lusdulfo, N.V. y Otro c/ Laboratorios Andromaco SAICI s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 646/657, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo: I.- La sentencia de fs. 646/657, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por N.V.L. y F.T., por sí y en representación de su hija menor de edad E.A.T.L.. En consecuencia, condenó a Laboratorios Andrómaco SAIC I. a abonarle a los demandantes la suma total de pesos ciento tres mil quinientos ($103.500.-). II.- Los hechos que aquí se ventilan tienen su origen en la pretensión obrante a fs. 47/58, iniciada por los coactores, a los fines de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de la utilización del “PROTECTOR SOLAR DERMAGLÓS FPS 70 BEBES”, producto fabricado y comercializado por la demandada, Laboratorios Andrómaco SAICI. Relatan que el 27 de diciembre de 2013 adquirieron la crema referida a los efectos de resguardar a su hija, E.A.T.L. –en ese entonces, de un año y cuatro meses de edad-, de las consecuencias dañinas de la exposición al sol. Indican que, en las vacaciones familiares en la Ciudad de Mar del Plata, el 29 del mismo mes, comenzaron a colocarle a su hija la crema protectora adquirida. Señalan, que luego de unos días de utilización del producto, durante los cuales la piel de la niña igualmente resultaba bronceada – a pesar del factor 70 de protección solar-, se presentaron distintos síntomas: Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24283660#224636320#20190307103746208 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B enrojecimiento de la piel, altas temperaturas, vómitos, diarrea, y quemaduras en todo el cuerpo (v. f. 47vta.). Continuando con la narración de los hechos, esbozaron que, a raíz del malestar padecido por la niña, optaron por permanecer en su departamento durante algunos días. Así, al tornarse innecesaria la aplicación del protector solar, su uso fue interrumpido y simultáneamente los síntomas descriptos menguaron. Entonces, al percibir la mejoría de la menor, pudieron volver a ir al balneario, e ignorando que la crema protectora podría ser la causa, la utilizaron nuevamente en su hija, reapareciendo las sintomatologías. Ante esas circunstancias, puntualizaron haber efectuado una consulta médica donde la niña fue diagnosticada con un cuadro de intoxicación, pero que no era necesario tratamiento alguno. Sin embargo, los malestares continuaron. Con posterioridad, el 16 de enero, retornaron de las vacaciones, las que describen como un “verdadero martirio” (v. f. 48), por la preocupación y la angustia que les causo la enfermedad desconocida de su hija. En ese escenario, al día siguiente, el 17 de enero, refieren haber tomado conocimiento del comunicado emitido por el laboratorio demandado (v. f. 23), mediante el cual manifestó haber retirado del mercado las unidades comercializadas del producto de referencia. Con esta nueva información, afirman haber concurrido con su hija al Hospital de N.R.G., donde se le diagnosticó dermatitis y se le prescribió un tratamiento que implicaba el consumo de medicamentos y la aplicación de cremas varias y jabones (v. f. 7/9). Relataron que, con la aplicación de estos nuevos productos de manera periódica, los síntomas disminuyeron. Sin perjuicio de ello, adujeron que –al momento de presentar la demanda de autos- la niña continuaba padeciendo secuelas: manchas en el cuerpo y gran sensibilidad al calor del agua o del sol (v. f. 49). Por último, agregaron que la demandada, el 18 de enero, el 7 de febrero y el 28 de abril de 2018, habría emitido distintos comunicados donde reconocía los efectos adversos provocados por el producto, solicitando disculpas por las molestias ocasionadas, ofreciendo asistencia y manifestando acerca de las diversas investigaciones efectuadas para determinar la vinculación del producto con las reacciones cutáneas denunciadas por los consumidores. Como consecuencia de todo aquello, sostuvieron haber sufrido distintos daños por los cuales reclamaron la suma total de $235.000 –o en lo que en más o en menos surja de las pruebas colectadas en autos- con más sus intereses y costas. Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24283660#224636320#20190307103746208 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B III.- Las mencionadas manifestaciones fueron contestadas por la demandada y la citada en garantía (v. fs. 308/327 y fs. 372/375, respectivamente), quienes en sus escritos inaugurales negaron todos y cada uno de los hechos descriptos por los pretensores, así como también los rubros y sumas reclamadas, solicitando el rechazo de la demanda. Remarcaron –entre otras cosas- que no existe constancia alguna de la compra y utilización del protector solar, de la consulta médica realizada durante sus vacaciones en la Ciudad de Mar del Plata, ni de los daños sufridos por la menor. Señalaron que los protectores solares no pueden ser categorizados como medicamentos, sino que resultan ser cosméticos y deben ser considerados como tales, ya que no pueden proclamar actividad terapéutica alguna (v. f. 312 y adhesión de f. 374/375). En particular, detallaron que “…diferentes pieles pueden reaccionar de forma diferente frente a productos claramente no nocivos…” y que “la aplicación de los productos cosméticos puede entonces en un limitado número de casos llegar a producir reacciones alérgicas a las que genérica y clínicamente se conoce como dermatitis por contacto” (v. f. 312 vta.). De esta manera, indicaron que la reacción que dicen fuera padecida por la menor sea resultado de un agente externo al producto. Máxime cuando en el certificado médico presentado por la actora se menciona “dermatitis atópica” (v. f. 7). Sin perjuicio de que manifestaron la inexistencia de una relación de causalidad entre la utilización del producto y los daños reclamados, alegaron que el “riesgo del desarrollo” resultaría un eximente de responsabilidad. Ello en virtud de que habrían realizado las pruebas de rigor correspondientes, en...

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