Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Diciembre de 2017, expediente CIV 033048/2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 33048/2005 LURJE RICARDO c/ GARCIA ERNESTO AMERICO Y OTROS s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, de diciembre de 2017 fs.337 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes autos para resolver la excusación formulada por la titular del Juzgado Civil N° 94 (fs.327), no aceptada por Magistrada subrogante del Juzgado Civil N°24 (fs.328/329).

    Fundó la excusación la Juez en el hecho de haber dictado sentencia en la causa y luego haberse pronunciado respecto del pedido de nulidad de todo lo actuado, razón por la cual entiende que ha emitido opinión respecto del pleito y corresponde apartarse de continuar entendiendo en los presentes obrados (cfr. arts. 30 y 17 inc.

    7° del Código Procesal).

    El Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 334/335 propiciando se admita la excusación.

  2. Corresponde destacar que el instituto de la excusación resulta excepcional y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia del Juez natural.

    Por prejuzgamiento debe entenderse la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a éstos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. Desde esta perspectiva, el análisis de autos revela que los extremos señalados que se verifican cumplidos en el sub lite, Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14764776#194628973#20171206093924952 pues la Magistrada a cargo del Juzgado Civil N°94 ha emitido decisión sobre la sustancia fáctica y jurídica de la acción incoada, tal como surge de la sentencia dictada a fs.58 el 28 de marzo de 2006 (conf. esta S., Cons. P.. Azcuénaga 1962/64 c/Codefi SA y otro s/cobro de medianería, 07/08/2014 - Sumario n°24026 de la Base de datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    En este sentido, el pronunciamiento respecto de la nulidad de todo lo actuado que fuera articulado por el demandado, en nada modifica el criterio expuesto (v. decisión de fs.317/319), toda vez que en el caso la excusación se sustentó en elementos...

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