Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 083582/2019/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

83582/2019

LURJE, R.A.E. Y OTROS c/ AMERISE, NORMA

CONCEPCION CATALINA s/DIVISION DE CONDOMINIO

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) C.H.M. apeló la resolución del 24 de abril del 2023, que desestimó los planteos efectuados (la nulidad de todo lo actuado sin su intervención, la reapertura del trámite de mediación, se deje sin efecto la medida cautelar y se suspenda la subasta), con costas.

    Se agravió de lo decidido por considerar que se realizó una valoración incorrecta de las pruebas, en especial de la documentación. Citó

    abundante jurisprudencia para avalar su postura.

    La parte actora, a través de su abogado apoderado, contestó el traslado y pidió que se rechacen los agravios.

  2. ) El 1º de noviembre del 2019 R.A.E.L.,

    E.E.M. y P.G.R. promovieron la demanda por división de condominio del inmueble ubicado en Nogoyá 3072/3074 de esta ciudad, contra N.C.C.A.. Según contaron, el 29 de mayo de 2018 adquirieron en subasta judicial las 2/3 partes indivisas del inmueble. La subasta se ordenó en el expediente “M., M.T. s/ Quiebra s/ incidente de venta Nogoyá 3072/74” (nº 17472/2016/1)

    en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30, Secretaría N° 59.

    Alegaron que la 1/3 parte indivisa restante es titularidad de la demandada Amerise.

    El 28 de noviembre del 2019 se procedió a la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    La demandada A. no contestó oportunamente el traslado de la demanda. El 22 de marzo del 2021 se presentó en el proceso, planteó la nulidad de lo actuado y alegó que debía citarse como tercera a D.A.C., quien sería la propietaria de 1/6 parte indivisa del inmueble en calidad de heredera de D.E.C..

    Los planteos de la demandada Amerise se rechazaron en la resolución del 9 de abril del 2021.

    El 29 de junio del 2021 se dictó la sentencia de primera instancia,

    que hizo lugar a la demanda y dispuso la división del condominio del Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    inmueble. Esa decisión quedó firme, dado que este tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Amerise en la sentencia del 12 de abril del 2022.

    El 20 de septiembre del 2022 se ordenó la subasta del inmueble.

    En ese contexto, el 13 de octubre del 2022 compareció al proceso C.H.M., quien alegó ser titular del 33,3% del inmueble en virtud del boleto de compraventa del 29 de agosto del 2019. Planteó la nulidad de todo lo actuado sin su intervención y la reapertura del trámite de mediación respecto a su persona, también solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar (anotación de la litis) y se suspenda la subasta.

    El juez de la instancia anterior desestimó los planteos efectuados por M. en la resolución del 24 de abril del 2023, que se cuestiona ante esta instancia.

  3. ) En términos generales, explicaba Palacio, se denomina tercería a la pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o que se le reconozca su derecho o el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producido de la venta del bien que ha sido [1]

    objeto de dicha medida.

    De esta definición se infieren las dos clases de tercerías, llamadas de dominio y de mejor derecho. La primera debe fundarse “en el dominio de los bienes embargados” y la segunda “en el derecho que el tercero tuviere con [2]

    preferencia al embargante” (art. 97, ap. 1º del Código Procesal).

    Aun desde antes de la sanción del Código Civil y Comercial, se ha sostenido que el boleto de compraventa es oponible –incluso frente a terceros interesados de buena fe– si tiene fecha cierta, el adquirente es de buena fe y si tiene alguna de las publicidades suficientes, la posesoria o la [3]

    registral.

    Si bien el boleto de compraventa no basta por sí solo para transferir el dominio al comprador, por lo que no podría interponer tercería de dominio, no impide que pueda oponer una versión particular de la tercería de [4]

    mejor derecho si cumple con los requisitos aludidos en el párrafo anterior.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. ) El boleto de compraventa acompañado por M. se encuentra plasmado en un instrumento privado, con firmas certificadas por escribano público el día siguiente de la fecha de suscripción, el 30 de agosto del 2019.

    De acuerdo a lo señalado más arriba, en el caso no se trataría de una tercería de dominio sino de mejor derecho con fundamento en el boleto de compraventa celebrado con la demandada en relación al inmueble en condominio. Asimismo, cabe destacar que la orden de división del condominio se encuentra firme.

    El boleto de compraventa no fue cuestionado por la demandada,

    titular registral del 33,33% del inmueble en cuestión.

    La buena fe se vincula primariamente al acto jurídico de adquisición instrumentado en el boleto y ha de reflejar, en su seno, una falta de intención fraudulenta de la...

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