Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 017799/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

17799/2013; L.L.A. Y OTROS c/ EN-M§

EDUCACION-LEY 25053 Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 22/12/2022, y fundado mediante escrito electrónico titulado “Fundo recurso. Presento memorial. Oportunamente se eleven.” [presentado:

05/02/2022, 23:40hs], contra el auto interlocutorio dictado por el señor Juez de grado con fecha 15/12/2022, cuyo traslado no fuera replicado por la parte demandada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 15/12/2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 resolvió desestimar las impugnaciones formuladas por la parte actora y por la parte demandada, y rechazar las liquidaciones practicadas por ambas partes. Distribuyó las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de recordar la plataforma fáctica del caso, comenzó por recordar que en la sentencia sobre el fondo del asunto —confirmada por la Alzada— se reconoció el derecho de los actores a que se les abone la asignación correspondiente al Incentivo Docente con carácter remunerativo, y se ordenó al GCBA que les abone la asignación correspondiente, por los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, debiendo tenerse presente los pagos que fueran realizados.

    Añadió que los coactores siempre han cobrado el FONID y el material didáctico libre de deducciones, durante todo el período reconocido en la sentencia de autos. Entendió que dicha circunstancia se verificaba de la lectura de la columna 1 de la liquidación acompañada por la demandada, titulada “FONAINDO PERCIBIDO”.

    Finalmente, luego de rechazar el cómputo del FONID

    sobre los rubros aportes previsionales, contribuciones a la seguridad social Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    y Sueldo Anual Complementario, concluyó que no existiría diferencia alguna a favor de los accionantes.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora solicita que se modifique la resolución apelada, en cuanto modifica las sentencias o pretende interpretarlas de una manera incongruente y contradictoria, y, conjuntamente, pide que se disponga la aprobación de la liquidación practicada por su parte.

    Puntualmente, se agravia de que el a quo, en la resolución atacada, sostenga y cite rechazos que no constan en las sentencias ni de primera ni de segunda Instancia, y realice interpretaciones que son contrarias a lo expresamente allí dispuesto.

    En ese sentido, objeta lo afirmado en el resolutorio cuestionado en cuanto a que —en las sentencias sobre el fondo del asunto — se habría dispuesto que correspondía rechazar el planteo argumental respecto al cómputo del FONID sobre los rubros aportes previsionales,

    contribuciones a la seguridad social, Sueldo Anual Complementario.

    Argumenta que tal aseveración no existe en las sentencias ni de primera ni de segunda instancia.

    Al mismo tiempo, afirma que la sentencia sobre el fondo del asunto no mandó reliquidar el FONAINDO y efectuar descuento de aportes y contribuciones sobre las sumas ya abonadas, puesto que ello resultaba imposible. Precisa que no debe confundirse descontar los aportes y contribuciones que correspondan a las diferencias salariales a percibir por los actores como consecuencia de declarar con carácter de remunerativo al FONAINDO, con descontar los aportes y contribuciones sobre las sumas ya abonadas por el mismo rubro —y que ahora se han transformado en sumas remunerativas—. Agrega que, respecto de estas últimas, podrá existir una deuda previsional y, como tal, el único que está facultado para reclamarla y calcularla es el órgano recaudador. Cita jurisprudencia.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    17799/2013; L.L.A. Y OTROS c/ EN-M§

    EDUCACION-LEY 25053 Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO

    pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, preliminarmente, deviene necesario establecer ciertas pautas de valoración que brinden una solución adecuada a la cuestión controvertida.

    En este punto, resulta oportuno recordar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonarle al vencedor con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (confr., F., S.C. - Maurino, A.-.Y., C.D., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 3, Ed. Astrea, 2002, pg. 840; C., C.J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , T. III, pg. 786; esta Sala, causa 7.777/2015, in re “C., E. y otro c/ EN - M°

    Seguridad - GN s/ Personal y civil de las FFAA y de Seg.”, del 07/06/2022,

    entre muchos otros).

    Asimismo, también cabe señalar que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces se encuentran facultados para disponer la corrección de los errores que contienen las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva, pues —de otro modo—

    la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir (conf., M., A.M.

    y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación”, T. VI-1, pág. 47; y, esta Sala, in re “Credimax SACIFIA c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”,

    del 30/9/2005; in re “P., R.R. c/ EN- M° O y SP- DNCP y Vías Navegables s/ empleo público”, del 2/3/2007; in re “K., H.S. y otros c/ Administración Nacional de Aduanas s/ empleo público”,

    del 15/6/2007; in re ...

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