Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2019, expediente FCR 031000747/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000747

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “LURASCHI, JULIO CESAR c/ UTN -

FACULTAD REGIONAL SANTA CRUZ Y OTROS s/LEY 18345”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000747/2010,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 434/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. - Que contra la sentencia de fs.

    434/442 dictada por el Señor Juez Federal Subrogante de Río Gallegos, dedujo recurso de apelación la parte actora,

    sustentándolo con la pieza agregada a fs. 443/451, recurso concedido a fs. 452 en los términos de los arts. 113 y 116

    de la ley 18345.

    A fs. 457/461 la demandada –

    Universidad Tecnológica Nacional- contestó los agravios de su contraria, con lo cual, previa certificación actuarial,

    quedaron radicadas las actuaciones ante esta Alzada.

  2. - El pronunciamiento puesto en crisis rechaza en todos sus términos la demanda entablada por el señor J.C.L. contra M.J.G., O.J.P. y la Facultad Regional Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional; impone las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios de los abogados intervinientes hasta que acrediten en autos su situación previsional y tributaria vigente.

  3. - Para arribar a tal decisión, y si bien descartó el sentenciante que hubieran transcurrido los plazos prescriptivos pertinentes, concluyó -luego de efectuar un pormenorizado examen de las causales invocadas por el actor como configurativas del mobbing o acoso laboral que denuncia- que las mismas no han logrado ser acreditadas, descartando que en autos exista prueba Fecha de firma: 28/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    suficiente para justificar el reconocimiento de una indemnización como la reclamada.

    Para ello trató cada uno de los sucesos descriptos como situaciones de mobbing, consistentes en: a)

    persecución y vigilancia; b) sanciones arbitrarias; c)

    trabajo sin calefacción; d) cambio de oficina y de horario –condiciones y espacio físico de trabajo inadecuado; e)

    disminución de tareas – cambio de función; f) malos tratos – trato diferenciado – indiferencia y aislamiento; g)

    gritos y comentarios maliciosos, los que luego del examen del plexo probatorio incorporado, concluyó en que no fueron acreditados, por lo que la demanda debía ser rechazada.

    En efecto, sostuvo el a quo que de una valoración conjunta de las constancias documentales existentes y de acuerdo a las reglas de la sana crítica,

    que impone el art. 386 del CPCCN, no resulta probado el mobbing que se imputa a quienes resultan codemandados en autos, por lo que sin que hubiera sido acreditada la conducta orientada a dañar al actor, no era posible ordenar su cese, así como tampoco la reparación del daño.

  4. - La expresión de agravios de la actora cuestiona en primer término la forma en la que el magistrado de grado ha efectuado la valoración probatoria,

    ya que a su criterio, el tema no puede ser planteado como una dicotomía sino como un proceso configurado en el tiempo de manera lenta y progresiva, que analizado de manera integral da cuenta de la existencia de violencia moral dentro de la relación laboral.

    Afirma que este análisis parcializado omitió valorar las constancias probatorias incorporadas por su parte al proceso, pruebas sustanciales que no merecieron comentario alguno y que no habrían sido tenidas en cuenta para formar convicción.

    Invoca el principio de interpretación in dubio pro operario que ha sido obviado para sentenciar, el cual obliga al juez a dirimir toda duda y analizar la prueba ofrecida en sentido favorable al trabajador.

    Añade que las alegaciones de los demandados no encuentran respaldo en la prueba producida y que tal y como se desprende del cuerpo de la sentencia, recién en el Fecha de firma: 28/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

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    apartado 3ero el sentenciante habría comenzado el supuesto análisis y valoración de la prueba, dedicándose a descartar toda probanza orientada a acreditar el acoso, cuestionando incluso la afirmación de que no habría sido demandado el Sr. L.S.–.A. de la Universidad-

    quien habría actuado por órdenes directas del demandado G., por lo que ello sería irrelevante para sentenciar.

    Manifiesta que su parte desconoció toda la documentación aportada por su contraria, razón por la cual no podría habérsela considerado con valor probatorio suficiente para descartar su reclamo.

    Con respecto a la errónea valoración que se hiciera respecto a los cambios de oficina, condiciones de espacio físico y cambio de horario remite a las testimoniales de fs. 229, 214 y 216 a partir de las cuales considera, se encuentra debidamente acreditado que se mantuvo al actor aislado en el antiguo edificio de la universidad, sin elementos adecuados de trabajo, que no tenía computadora, así como que tampoco se le asignaban tareas, habiendo sido notificado con tan solo cuatro días de antelación de la modificación o cambio de horario,

    demostrando así el ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora.

    Destaca que se desempeñó como responsable del Área Patrimonio de la Unidad Académica Río Gallegos,

    organizando ese sector cuando había sido recientemente creado, para pasar a sacar fotocopias, lo cual demostraría el retroceso en su carrera administrativa, configurativo del mobbing denunciado.

    Que durante este proceso cursó diferentes notas de reclamo - contrariamente a lo afirmado por el sentenciante - las que no merecieron respuesta favorable ni modificación en su situación, agraviándose de que se hubieran considerado las denuncias penales formuladas en su contra por parte de los Sres. P. y G.,

    respecto de las cuales no recibió citación judicial alguna,

    por lo que fueron categóricamente negadas.

    Del mismo modo impugna la valoración probatoria que se efectuara sobre las pericias médicas, las Fecha de firma: 28/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    que entiende, no han sido debidamente contextualizadas,

    constituyendo a su entender evidencia física y psíquica de sus padecimientos. Señala que su parte oportunamente advirtió la omisión en la que habría incurrido el experto en psiquiatría, por no incorporar a su pericia una valiosa evaluación psicológica, la que fuera rechazada por extemporánea, apartándose así el a quo de la oficiosidad propia del proceso laboral y de la búsqueda de la verdad objetiva.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte, las que subsidiariamente solicita se impongan en el orden causado.

  5. - A fs. 457/461 contestó los agravios la representación letrada de la Universidad Tecnológica Nacional, propiciando en primer término la deserción de la pieza recursiva, por no contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas, ello en los términos del art...

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