Sentencia nº AyS 1997 II, 795 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente B 52503

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteRodríguez Villar - Mercader - Negri - Laborde - Pisano - Ghione - Salas
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., N., L., P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.503, “L., J.C. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.L., por su propio derecho, promovió demanda contencioso administrativa requiriendo al tribunal que anule la resolución dictada con fecha 11III89 por el Directorio de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la que se denegó su solicitud de liquidación del haber previsional con inclusión del primer mes de aumento salarial otorgado a los activos. Pidió además que se condene a la entidad previsional al pago de las diferencias a su favor por las retenciones a su juicio indebidas de tal concepto, con actualización monetaria, intereses y costas.

El actor, titular de una jubilación otorgada por la Caja demandada, reclamó en sede administrativa que cesara la retención de la primer diferencia entre haberes, operada en caso de aumento de sueldo a los activos, por entender que la obligación de aportar dicha suma no había surgido de la ley previsional. En tal oportunidad sostuvo que la obligación contenida en el art. 6º inc. g) de la ley 5678 había sido establecida exclusivamente en relación a los activos, por lo que la retención que por el mismo concepto se le aplicaba sobre su haber de pasividad constituía una ilegítima reducción del mismo (fs. 122, exp. adm. 10.090).

Este planteo fue resuelto en sentido contrario al reclamo del actor mediante resolución de fecha 11III89, que se fundó en las normas y principios que rigen la movilidad jubilatoria (art. 40, ley 5678) y en la obligación de contribuir al mantenimiento del sistema que, según expresa, impone la ley a los beneficiarios, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita. Partiendo de estos principios, dice la resolución de marras, el inc. g) del art. 6º no puede referirse exclusivamente a los empleados en actividad. Continúa afirmando que por ello la interpretación acordada a la norma se encuentra en armonía con el espíritu de la ley en materia de...

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