Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 063451/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 63.451/2012/CA1 (46.400)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “LUQUEZ GUSTAVO SEBASTIAN C/ QBE ARGENTINA ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20/02/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia dictada a fs. 235/238 interpuso la demandada a fs.

    239/247vta., el cual fue replicado por el actor a fs. 250/252vta.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada, remarco arriba firme a esta instancia (art. 116 L.O.) que el día 25/11/2011 el actor sufrió un accidente del trabajo en las circunstancias relatadas al demandar (estas son: al caer de un camión en el cual se encontraba descargando papeles y golpear su codo izquierdo y sufrir un corte en su ceja izquierda, ver escrito de inicio a fs. 6vta.) por el cual la aseguradora demandada le otorgó las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557.

    Se agravia la demandada por el porcentual del déficit psicofísico global considerado para el cómputo de la reparación diferida a condena.

    Fecha de firma: 20/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a las secuelas de orden físico, advierto que la perito médica en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen de fs.180/182 que el actor presenta secuelas de limitación funcional en su codo izquierdo (en los grados, extensión y ubicación que detalló

    en el peritaje) y una cicatriz superciliar izquierda -cuyas características fueron debidamente explicitadas en el dictamen- (ver fs. 180 y fs. 181 y aclaración de fs. 196).

    Finalmente concluyó la experta que dichas lesiones le generan al trabajador una minusvalía del 18% en el caso de la secuela en su codo izquierdo y del 1% en el de la cicatriz en su rostro. Sin embargo, a los efectos de calcular el déficit global, empleó

    el método de la capacidad restante y sugirió que dichas secuelas totalizan una incapacidad del 18,82% (ver peritaje a fs. 182).

  3. ) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN

    establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta S. que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,

    Fecha de firma: 20/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se toma en cuenta que la impugnación formulada por la demandada a fs. 193/194, debidamente contestada por la perito a fs. 196 no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo informado por la experta en el aspecto considerado.

    Es que las conclusiones a las que arriba la perito médica en su dictamen en cuanto a las lesiones físicas detectadas y la entidad incapacitante de cada una de ellas poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los planteos efectuados por la ahora recurrente que en parte reproducen los argumentos vertidos en oportunidad de impugnar la pericia (art. 116 L.O.).

  4. ) En lo relativo a la aplicabilidad al caso del método de capacidad restante, memoro que este Tribunal ya ha sostenido con anterioridad que la fórmula B. o de incapacidad residual no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea, supuesto que acontece en el presente caso (ver en ese sentido del registro de esta S. SD 18.668 del 30/06/2011, in re: “C.M.A. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otros s/ accidente – accion civil” y SD 19.231, del 29/11/2011 en autos “Amarilla B.P.R. c/ CNA ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”,

    entre muchos otros).

    Dicha circunstancia no se ve alterada en el presente caso por lo dispuesto en el punto por el decreto 659/96.

    Fecha de firma: 20/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Digo ello por cuanto si bien en la aludida norma reglamentaria se señala que el método de la capacidad restante se debe emplear también para evaluar la incapacidad de un único accidente, lo supedita a...

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