Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 062879/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62879/2017/CA1

AUTOS: L., WALTER SEBASTIÁN C/ MICROOMNIBUS CIUDAD DE

BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento de mérito dictado digitalmente en fecha 25.02.2021, admitió la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así resolver, calificó de ilegítima a la decisión patronal de extinguir el vínculo con fundamento en el supuesto abandono de trabajo en que habría incurrido el actor (art. 244 de la LCT), por entender que aquél nunca exhibió

    una actitud silente frente a los diversos emplazamientos remitidos por dicha parte.

    Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático el 8.03.2021, que mereció réplica de su adversario mediante presentación del 21.03.2021. A su turno, la perita contadora cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos insuficientes para retribuir su labor (v. pieza del 26.02.2021).

  2. En la demanda, el actor adujo que hacia el 15.03.2005 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de MICROOMNIBUS CIUDAD DE

    BUENOS AIRES S.A. (en adelante MICROOMNIBUS CABA), a favor de la cual prestó funciones como “chofer” durante una jornada de trabajo Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    caracterizada por la rotación de sus horarios, que podía desarrollarse desde las 8:15hs. hasta las 17hs. o desde las 17:30hs. hasta las 1:30hs., todo ello a cambio de un haber mensual que oscilaba los $30.000.-. Describió que las tareas encomendadas por la patronal consistían en conducir los ómnibus de pasajeros identificados con la línea urbana nº59, en cuyo marco podían asignársele indistintamente múltiples recorridos, sin perjuicio de hacer hincapié que siempre comenzaba su prestación (“tomaba servicio”) en la sede o cabecera “M., localizada a 3km. de su domicilio particular.

    Según expuso, en fecha 7.07.2017 debió concurrir al centro de salud “La Independencia” por hallarse indispuesto para continuar su jornada, y que allí los médicos que lo atendieron constataron la existencia de un proceso de hipertensión en curso, diagnóstico en virtud del cual se le prescribió la necesidad de abstenerse de brindar funciones habituales durante 48hs.,

    circunstancia que puso en conocimiento de la patronal telefónicamente. Que una vez recobrada la aptitud necesaria para desarrollar sus funciones, en fecha 10.07.2017 se apersonó en el establecimiento donde habitualmente comenzaba su jornada, pero que el Sr. R.G. -encargado de control de tránsito- le comunicó que no tenía ninguna unidad para asignarle, pues debía “tomar servicio” en la terminal situada en el barrio porteño de Barracas.

    Relató que, ante tal escenario, mediante epístola fechada el 10.07.2017

    procedió a emplazar fehacientemente a MICROOMNIBUS con el objeto de que deje sin efecto la modificación del sitio donde comenzaba el desarrollo de sus funciones, haciendo hincapié en que durante trece -13- años ininterrumpidos inició la labor en la terminal “M. y que esa unilateral reforma le irrogaba perjuicios severos, pues importaba la necesidad de dedicar una mayor cantidad de tiempo para desplazarse entre la nueva cabecera y su hogar, espacio temporal que -a su vez- debía detraer del resto de actividades propias de su vida personal.

    Adujo que prácticamente en forma contemporánea recibió dos epístolas por parte de su otrora dadora de trabajo, la primera de ellas dirigida a notificarle el “cambio de cabecera”, y la segunda -más sorpresiva-

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    orientada a intimarlo a retomar su ocupación habitual y justificar las supuestas inasistencias infundadas en las que habría ocurrido los días 8.07.2017 y 10.07.2017, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el escenario previsto por el artículo 244 de la LCT. Puntualizó que, ante esa imputación falsa y la medida arbitraria, a su juicio reñida con los límites impuestos por la ley a la facultad de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del vínculo (ius variandi, art. 66 de la LCT), reiteró los términos de su anterior misiva, ahora supeditando la vigencia del vínculo al mantenimiento de su lugar original de tareas. Expresó que, pese a ello y luego de diversas comunicaciones cursadas en análogo sentido, la demandada no hizo más que profundizar su posición inicial y arbitrariamente lo despidió invocando la falsa causa antedicha.

    En oportunidad de repeler la pretensión deducida (v. fs. 66/74),

    MICROOMNIBUS esbozó una versión disímil a la expuesta en la demanda y se defendió a través de una categórica negativa de los extremos allí

    invocados, con énfasis en la existencia de motivos atendibles que hayan justificado la falta de prestación de tareas por parte del actor, como asimismo en la legitimidad del temperamento rupturista adoptado. Al respecto expuso que dicha parte debió encomendarle al Sr. LUQUE el comienzo de su prestación en la “cabecera Buenos Aires” por estrictas razones operativas,

    derivadas de la necesidad de cubrir el puesto de trabajo del chofer T., quien iniciaba el goce de su licencia anual ordinaria en tal época,

    y subrayando que esa modificación no sólo era meramente provisoria sino también harto acotada en el tiempo. En idéntico sentido sostuvo que, frente a la oposición formulada por el trabajador, aquélla expresamente le aclaró que procedería a compensar los perjuicios que ese transitorio desplazamiento pudiese asignarle en caso de que tal menoscabo resultase acreditado de forma pertinente. Que, sin embargo, el actor mantuvo incólume su intransigente negativa y declinó toda posibilidad de reintegrarse a su labor,

    por lo que no tuvo otra alternativa que operativizar el apercibimiento consignado en sus múltiples emplazamientos y, en consecuencia, disolver el Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    vínculo por exclusiva responsabilidad del trabajador, considerándolo incurso en abandono según el artículo 244 de la LCT.

    Luego de examinar minuciosamente las posturas de las partes, la colega de origen entendió que no estaban reunidos los elementos necesarios para que se configurase el abandono de trabajo, pues el Sr. LUQUE nunca mantuvo una tesitura silente frente a los emplazamientos remitidos por la patronal; por el contrario, replicó la totalidad de las comunicaciones cursadas en tal sentido y supeditó, acaso implícitamente, el reintegro de su prestación al mantenimiento de la cabecera donde comenzaba su jornada desde su propio ingreso a la firma.

  3. Ante todo, la demandada critica el fallo apelado porque -según aduce- se habría omitido examinar si la retención de tareas efectuada por el actor fue ajustada a derecho y asimismo ponderado acabadamente los hechos invocados y probados por su parte. En tren de suministrar fundamento a tal segmento de su queja, enfatiza en que surgen cumplidos los estándares exigidos por el artículo 244 de la LCT, tanto en lo atinente a la confluencia de un tiempo continuado de ausencias sin justificación por parte del Sr. L., como la previa constitución en mora de aquél. A su vez,

    arguye que resultaba habitual la práctica de disponer que los conductores iniciaran su servicio en cualquiera de las dos cabeceras, conforme se desprendería de los propios reconocimientos que el Sr. LUQUE vierte en su relato inaugural y de las testificales recabadas a propuesta de aquélla.

    Pese al esfuerzo recursivo que MICROOMNIBUS despliega, a mi juicio el agravio no merece favorable tratamiento.

    Las particularidades del caso tornan imprescindible reseñar, ante todo, que el intercambio epistolar fue inaugurado -en términos estrictamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR