Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 053540/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.812 CAUSA Nº 53540/2015 SALA IV “LUQUE, RAMON ANTONIO C/

ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 141/145-se alza la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 148/157, que no recibió réplica de la contraria. Apela por elevados los honorarios de la representación letrada del actor y del perito médico, mientras que estos últimos apelan por derecho propio los suyos por reputarlos insuficientes.

  2. La accionada efectúa diversas consideraciones tendientes a poner de resalto que, a su juicio, no se encontraría acreditado el nexo causal entre las lesiones detectadas en el informe pericial y el infortunio sufrido por el trabajador. En tal sentido, argumenta cuestiones vinculadas con la teoría de los actos propios y los efectos de la aceptación de la denuncia. Dado que en el segundo agravio de su memorial recursivo la accionada cuestiona la valoración efectuada por la Sra. Juez “a quo” respecto del informe pericial médico, razones de orden metodológico me impulsan a dar tratamiento conjunto a las cuestiones debatidas.

    Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón en sus planteos.

    Hago esta afirmación pues no se encuentra controvertido en esta etapa que, ante la denuncia efectuada por el empleador del infortunio padecido (fs. 20), aquélla no había sido rechazada por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo) quien incluso reconoció haber brindado prestaciones médicas al trabajador durante más de 6 meses hasta el momento del alta médica (fs. 34vta.); De tal modo, tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27393532#182591031#20170630082816360 Poder Judicial de la Nación otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal –

    Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “González, C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/

    Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”).

    Ahora bien, sabido es que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los hechos invocados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso y, en tal sentido, considero que las pruebas rendidas en la causa avalan la tesis sostenida por el trabajador.

    Así cabe destacar que para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR